SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1416/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1416/2013

Fecha: 16-Ago-2013

III.7. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia, que Nelson Cuentas Moscoso, impugnó en la vía jerárquica la Resolución Administrativa Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPI-SPCCR/109/2012, resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz (AITRLP), que declaró probada la comisión de contravención aduanera de contrabando y posterior remate, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía consistente en veintiún cajas de cartón con equipos de computación CPU, dicha resolución valoró parcialmente la prueba presentada, pese a que fueron presentados posterior al comiso realizado por funcionarios del COA en la localidad de Achica Arriba.

En ese contexto, siendo que el accionante impugnó la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPI-SPCCR/109/2012, mereciendo resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 0958/2012, que dispuso dejar sin efecto el comiso de la mercancía incautada y su posterior devolución, ante la cual la Administración Aduanera interpuso recurso jerárquico, el que fue resuelto mediante AGIT-RJ 0129/2013, cuyo fallo revocó parcialmente lo resuelto por la resolución de alzada, ratificando la resolución sancionatoria con el comiso definitivo y posterior remate de la mercancía comisada consistente en cajas de cartón con CPU, fundando su decisión:

i. En relación a la evaluación de la carga probatoria, en el caso de la mercancía nacional que se transportaba a nivel interdepartamental como el caso presente, la mercadería fue adquirida por el accionante en el mercado interno; sin embargo, en oportunidad de ejecución del operativo “DELL 3”, fue comisado el vehículo que transportaba mercancía consistente en equipos de computación, que no se constata la presentación de respaldo legal como señalan tanto el Informe Técnico y el Acta de Intervención, dichos actuados debieron enmarcarse según establece la segunda parte del art. 2 del DS 708, al señalar que “…el traslado interno sea interprovincial o interdepartamental de mercancía nacionalizada, que cuenten con su respectiva factura de compra verificable con la información de Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no será objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero”. Concordante con el art. 181 del CTB, al establecer que comete contrabando el que realice tráfico de mercancías sin documentación legal; como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse al “Manual para el procesamiento por Contrabando y remate de mercancías” que fue aprobado por la Resolución de Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia RD 01-011-09 de 9 de junio, al tratar sobre los actos de la administración aduanera (inicio, sustanciación, calificación y resolución de procesos por contrabando contravencional), al respecto, según se constata por Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/784/2012, el accionante no cumplió con lo requerido en el numeral 12 inc.c) de dicho Manual al señalar “que se hubiere presentado en ejemplar original en el momento del operativo lo que debe constar en el acta”.

ii. En relación a la identificación de sujetos, es evidente que el ahora accionante constituye sujeto pasivo como comprador en mercado interno, no obstante a ello, el hecho de no haber cumplido con lo exigido por la norma tributaria aduanera, fue comisado preventivamente la mercancía, habiéndose desarrollado proceso administrativo que calificó de contravención aduanera de contrabando, en tal antecedente, además de haber presentado la factura de la compra en mercado interno, no fue suficiente, también se tiene establecido como requisito en el caso de no ser probada una contravención aduanera, será retirada con la presentación de la DUI, documento que fue adjuntado como se tiene en antecedentes del expediente y el mismo informe Técnico; sin embargo, ante la evaluación de toda la documentación se observaron los errores en la descripción de datos de la mercancía comisada y la DUI, tales errores, si bien no son de responsabilidad del ahora accionante, no cumple con lo determinado por la norma según lo describe el art. 101 inc. c) del Reglamento de la Ley General de Aduanas, habiéndose calificado como contrabando y su comiso definitivo, situación contraria a lo ocurrido con la mercancía descrita en el ítem 1 y 2 del cuadro “B”, que también fue comisada preventivamente; empero, amparada legalmente fue devuelto a su propietario; en consecuencia no se advierte lesión a los derechos invocados por el accionante.