SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2013
Fecha: 22-Ago-2013
discriminación
Ahora bien, el texto constitucional citado anteriormente nos permite concluir que, el derecho al trabajo debe ser ejercido sin ninguna discriminación; a cuyo efecto, a fin de adquirir una mejor comprensión sobre este tema, es menester realizar un esbozo normativo relativo a la igualdad de condiciones en el ejercicio del derecho al trabajo; así, es menester acudir a la legislación internacional relativa a esta materia; por consiguiente, se debe considerar el art. 1.1 del Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación (Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo), cuyo texto, señala: “A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:
b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados” (las negrillas son agregadas).
En armonía con el contexto normativo citado anteriormente, el art. 14.II de la CPE, señala: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.
“Discriminación. Se define como 'discriminación' a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial; estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional. No se considerará discriminación a las medidas de acción afirmativa”.
Del análisis de las normas antes señaladas se puede deducir que, el derecho a la no discriminación implica la inexistencia de distinción, exclusión, restricción o preferencia en el reconocimiento y ejercicio de los derechos y, por lo mismo, debe existir igualdad de oportunidades para el ejercicio de los mismos. Así, por ejemplo, tratándose del derecho al trabajo, es evidente que las condiciones para el acceso al mismo y su ejercicio, sin discriminación, como lo exige nuestra norma constitucional (art. 46), deben ser razonables y vinculadas a la naturaleza de las labores que deben ser cumplidas. En ese sentido, están prohibidas aquellas condiciones que no respondan a las necesidades técnicas y a la naturaleza de las funciones o actividades que debe desarrollar el futuro trabajador; es decir, aquellas condiciones y requisitos que no sean razonables.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a medidas o vías de hecho
- “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- III.2.La no discriminación en el ejercicio del derecho al trabajo
- discriminación
- los preceptos y pautas axiomáticas de rango constitucional, entre ellos los derechos fundamentales y los valores justicia e igualdad esencialmente, informan de contenido a todos los actos públicos y privados de la vida social;
- la validez real y material de la irradiación de los derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad en la vida social, es decir, en actos públicos y privados, está garantizada por el principio de razonabilidad, el cual a su vez constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad
- el principio de razonabilidad
- valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a la luz del principio de razonabilidad, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos y por ende de la materialización del denominado fenómeno de irradiación antes explicado”
- III.3.Análisis en el caso concreto
- REVOCAR