SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2013

Fecha: 22-Ago-2013

III.1.  La acción de amparo constitucional frente a medidas o vías de hecho

            La acción de amparo constitucional es el mecanismo sencillo y apropiado para la protección de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado; consiguientemente, en armonía con las normas contempladas en la Ley Fundamental del Estado, el Código Procesal Constitucional y la amplia y uniforme jurisprudencia desarrollada por el máximo intérprete y guardián de la Norma Suprema del Estado, esta acción de defensa se rige básicamente por los principios de inmediatez y subsidiariedad.

            El principio de inmediatez es entendido desde dos acepciones: Una positiva, porque permite la oportuna e inmediata protección de los derechos, de ahí que las decisiones emergentes de las acciones de defensa, deben ser acatadas tan pronto como fueren pronunciadas, sin que su cumplimiento sea postergado o diferido, y otra  negativa, referida al plazo máximo que debe ser presentada la acción; pues, la norma constitucional (art. 129 de la CPE)  exige el plazo de seis meses para interponer esta acción de defensa, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde que se conoció el acto ilegal.

            El principio de subsidiariedad está referido a la obligación que tiene el agraviado de agotar previamente todos los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos, de manera que, ante la persistencia del acto ilegal, será posible activar la presente garantía jurisdiccional como mecanismo supletorio de la deficiencia del órgano judicial, por no haber reparado las lesiones denunciadas; por consiguiente, la observancia de este principio da a entender que el presente mecanismo constitucional no forma parte de los medios ordinarios de impugnación; sin embargo, tanto el Código Procesal Constitucional como  la jurisprudencia constitucional establecen excepciones al principio de subsidiariedad, ante circunstancias plenamente identificadas, que más adelante serán desarrolladas.

            Ahora bien, el Estado Constitucional -en líneas generales-, supone el acatamiento y absoluta sumisión tanto de gobernantes y gobernados a la Norma Suprema del Estado; ello implica que, toda conducta contraria con el orden constitucional vigente, sea que provengan de servidores públicos y personas particulares, deben ser sancionados de acuerdo a las disposiciones normativas y procedimientos atinentes a cada caso concreto; en consecuencia, las acciones de defensa, cumplen el rol esencial de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman y amenacen de restricción y supresión a los mismos, como es el caso de la acción de amparo constitucional. En ese marco, el presente mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales, resulta ser una garantía de naturaleza jurisdiccional que se activa ante circunstancias donde estén comprometidos o afectados los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

            En ése contexto, es menester hacer alusión a circunstancias particulares, donde esta acción de defensa debe desplegarse con la debida prontitud, inclusive prescindiendo de ciertos formalismos; así, las acciones o medidas de hecho, en tanto implican un apartamiento de los mecanismos institucionales, sea en el sistema jurídico ordinario o en el indígena originario campesino, para la resolución de conflictos, constituyen una clara afrenta a la vigencia de los derechos humanos, y por ello, mismo, la acción de amparo constitucional se constituye en la vía idónea para su inmediata protección.