SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2013

Fecha: 22-Ago-2013

III.3.Análisis en el caso concreto

De la compulsa de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, la accionante tiene profesión de maestra, egresada del Instituto Normal Superior de Educación Alternativa “Franz Tamayo” de Villa Serrano, con la especialidad en el área de comunicación y lenguaje y, por otro lado, mediante memorándum 000429 de 1 de marzo de 2013, el Director Distrital de Educación de Padilla, la designó en el cargo de profesora para el Colegio “Deogracias Vega” de la referida localidad, siendo posesionada por la Directora del referido establecimiento educativo referido, en el cargo de maestra para las asignaturas de lenguaje y literatura.

De conformidad con los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al trabajo amerita mayor atención por parte de la justicia constitucional, por el mismo hecho de guardar estrecha vinculación con la vigencia de otros derechos fundamentales; asimismo, de acuerdo a las normas de orden internacional y la propia Constitución Política del Estado, en el ámbito laboral rige la expresa prohibición del trato discriminatorio en el acceso y ejercicio del derecho al trabajo, y todas aquellas condiciones y requisitos irrazonables exigidos por autoridades y particulares, pueden ser analizados por la justicia constitucional, a la luz del principio de razonabilidad.

En el caso objeto de análisis, los demandados, organizados en Consejo Educativo Comunitario de Padres de Familia, realizaron ciertos actos tendientes a lesionar o amenazar derechos fundamentales de la accionante; así, los alegatos formulados por la demandante, la versión de los demandados y la participación de la tercera interesada, permite sostener que, en principio, obstaculizaron el ejercicio pleno de su derecho al trabajo, con el argumento que ella fue designada sin cumplir los procedimientos establecidos al efecto y, por otro lado, por haber recibido formación en un Instituto de una región rural para un área específica, sin que éste sea precisamente la Normal Superior de Maestros de la ciudad de Sucre (actual Universidad Pedagógica); asimismo, cursa un documento privado en el que pretendieron condicionar el ejercicio de su derecho al trabajo, al extremo de insertar un acápite en el que la accionante debía asumir el compromiso de ejercer su profesión en el Colegio Nacional Mixto “Deogracias Vega” por la gestión 2013, para luego, en el año siguiente, reubicarse en otro espacio de trabajo; finalmente, de acuerdo a lo manifestado por la Directora del Establecimiento Educativo, en su condición de tercera interesada y, de acuerdo con el acta de reunión de padres de familia de 7 de abril de 2013, los demandados, en concomitancia con los padres de familia, decidieron prohibirle el ingreso a las aulas, ante la negativa de firmar el documento privado en el que se le imponía diferentes condiciones para ejercer su cargo.

Las acciones descritas anteriormente, claramente constituyen una amenaza directa al ejercicio de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; por otro lado, el desacuerdo para ejercer el cargo de docente por su formación académica, ingresa en el ámbito discriminatorio, por cuanto las pruebas cursantes en el legajo procesal dan cuenta que, la accionante es perturbada en el ejercicio de su profesión por el solo hecho de haber recibido educación en un Instituto del área rural.

De existir cuestionamientos en la designación al cargo y ante la supuesta ineptitud por parte de la profesional en el cargo para el que fue designada, los demandados debieron acudir a las instancias y procedimientos establecidos al efecto; así, se podía interponer los recursos y acciones legalmente establecidas en la medida que los mismos sean de sus atribuciones ante la autoridad competente, sin afectar directamente el ejercicio de los derechos laborales de la accionante; sin embargo, la conducta de los demandados claramente se trasluce en medidas o vías de hecho, en total desmedro de los derechos de la accionante.

La versión de los demandados y la tercera interesada, dan cuenta que los derechos de la accionante no fueron restringidos, por cuanto se le permitió ingresar a su fuente de trabajo, tal cual se puede constatar de las copias del registro de control de asistencia a docentes y administrativos; sin embargo, de la revisión minuciosa de los documentos citados anteriormente, este Tribunal Constitucional Plurinacional constata que, dicha versión no es evidente, puesto que, en los registros de referencia no consta el nombre ni la firma de Maribel Padilla Campaña, lo cual permite desvirtuar la versión de los demandados y conlleva a sostener que sus derechos claramente fueron conculcados; pues de acuerdo al principio de razonabilidad, los requisitos y condiciones exigidas por los demandados para el ejercicio del derecho al trabajo de la accionante, de ninguna manera se encuentran justificadas en la ley ni en la naturaleza de las funciones que cumple y, por lo mismo atentan contra los valores justicia e igualdad.

Por otro lado, el Juez de garantías, en lo que respecta al demandado Weimar Coronado Ovando, denegó la tutela entendiendo que éste no participó en la suscripción del documento privado, aludido anteriormente. Al respecto se debe precisar que, si bien no consta su participación en la firma del instrumento por el cual se condicionó el ejercicio de los derechos laborales de la accionante; sin embargo, ésta ha denunciado, adicionalmente, otros actos ilegales -siendo la firma del compromiso sólo su culminación- en los cuales participó el demandado, como por ejemplo, la reunión celebrada el 7 de abril de 2013, donde no existió ninguna disidencia sobre la decisión asumida en sentido que la actual accionante firmara un compromiso y que no se le permitiera su ingreso al Colegio entre tanto no suscribiera el mismo.

A ello se suma que el demandado presentó su informe en audiencia con todos los demás demandados, cuando correspondía que lo hiciera de manera autónoma, expresando que no intervino en las presiones ejercidas contra la accionante y, en su caso, acompañar la prueba pertinente que le exima de las responsabilidades emergentes de los actos perpetrados por los codemandados; por consiguiente, correspondía también conceder la tutela respecto al codemandado Weimar Coronado Ovando; aclarándose que no es posible aplicar la jurisprudencia en que se basó el Juez de garantías, que sostuvo como causal de denegatoria de la acción la superación del “acto lesivo”; pues en este caso, los actos lesivos, asumidos por los demandados, como miembros del Consejo Educativo Comunitario de Padres de Familia del Colegio Nacional Mixto “Deogracias Vega” no han sido superados, y si bien su Presidente no firmó el documento de compromiso final; empero, ello no desvirtúa los actos ilegales anteriores en los que intervino el Presidente.