SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1482/2013
Fecha: 22-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de realizar sus estudios en el Instituto Normal Superior de Educción Alternativa “Franz Tamayo” de Villa Serrano, el año 2008 obtuvo su título de profesora, con especialidad en el área de comunicación y lenguaje del nivel secundario, ejerciendo su profesión en diferentes unidades educativas del país y, últimamente en la localidad de Incahuasi, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca.
Enterada de una vacancia en la materia de lenguaje y literatura en el Colegio “Deogracias Vega” de Padilla, presentó su currículum a la Dirección Distrital de Educación de dicha localidad; así, una vez analizada su trayectoria profesional, el 1 de marzo de 2013, el Director Distrital de Educación de Padilla emitió el memorándum de designación 000429, con la orden de servicio 11023, ítem 1510, designándola como profesora de literatura y lenguaje para el establecimiento educativo referido anteriormente, siendo posesionada en ese cargo el mismo día que fue emitido el memorándum; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no pudo ejercer ese cargo debido a la intolerancia e intransigencia de los miembros del Consejo Educativo Comunitario de Padres de Familia del referido Colegio -ahora demandados-, quienes impidieron que imparta docencia, llegando a condicionar el ejercicio pleno de sus derechos mediante la suscripción de un documento privado, el cual se negó a firmar por considerar atentatorio a sus derechos.
La Constitución Política del Estado, garantiza el derecho al trabajo digno y sin discriminación; empero, los demandados dudaron de su capacidad como docente para impartir la materia de literatura y lenguaje, por el sólo hecho de haber egresado del ex Instituto Normal Superior de Educación Alternativa Franz Tamayo de Villa Serrano, ya que según ellos, dicha asignatura debía ser impartida por un docente egresado de la ex Normal Superior de Maestros de la ciudad de Sucre, hoy Universidad Pedagógica; siendo así que, el art. 96 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que, la formación de los docentes es única, norma constitucional que guarda relación con el art. 3 inc. 4) de la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” (LED), que establece las bases del sistema educativo plurinacional, respetando las diversas formas de expresión social y cultural.
Debido a las arbitrariedades de los demandados, sufrió “una grave crisis neurovegetativa, acompañado de un síndrome convulsivo y una cefalea retractaría” (sic), pese a que el art. 15 de la CPE, garantiza el derecho a la integridad psicológica y a no sufrir tratos crueles inhumanos y degradantes, al punto de pretender hacer firmar un documento involucrando a su familiares.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a medidas o vías de hecho
- “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- III.2.La no discriminación en el ejercicio del derecho al trabajo
- discriminación
- los preceptos y pautas axiomáticas de rango constitucional, entre ellos los derechos fundamentales y los valores justicia e igualdad esencialmente, informan de contenido a todos los actos públicos y privados de la vida social;
- la validez real y material de la irradiación de los derechos fundamentales y de los valores justicia e igualdad en la vida social, es decir, en actos públicos y privados, está garantizada por el principio de razonabilidad, el cual a su vez constituye un presupuesto esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad
- el principio de razonabilidad
- valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a la luz del principio de razonabilidad, el encargado de la eficacia horizontal y vertical de los derechos y por ende de la materialización del denominado fenómeno de irradiación antes explicado”
- III.3.Análisis en el caso concreto
- REVOCAR