SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2013

Fecha: 22-Ago-2013

III.6. Análisis del caso concreto

En el caso que motiva esta acción tutelar el accionante alega como acto ilegal que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, demoró en radicar la causa remitida a su despacho por la recusación planteada contra el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal; en cuyo mérito solicita tutela por el principio de celeridad procesal.

En ese cometido, de la documentación complementaria remitida ante este Tribunal Constitucional Plurinacional se establece que, dentro del proceso penal seguido a denuncia de Edwin Tapia Martínez contra el accionante, el 16 de marzo de 2013, la fiscal Magalí Mirtha Gonzáles Ríos presentó Resolución de imputación formal contra el accionante, por los delitos de estafa y estelionato, cursando en el reverso de la última página de dicho actuado procesal, firmado por el funcionario policial Domingo Ventura, informando al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal aduciendo que el accionante ingresó a “…OFICINAS DE CELDAS DE LA POLICÍA JUDICIAL (…) con imputación formal por el supuesto delito de “ESTAFA Y ESTELIONATO” conducido por el Sr. Sof. 2do. Felipe Mamani (…). Así mismo solicito a su autoridad quiera disponer para que por secretaria de su despacho se emita la orden de Permanencia en Celdas de la Policía Judicial (sic).

También se establece que llevada a cabo la audiencia contra el accionante de consideración de aplicación de medidas cautelares, el 17 de marzo de 2012, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal a través de la Resolución 118/2013, impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en detención domiciliaria con custodia, fianza económica de Bs50 000.-, arraigo y prohibición de contactarse con testigos o partícipes del hecho delictivo y la víctima.

Ahora bien, al haber definido la situación jurídica del accionante imponiendo medidas sustitutivas a su favor, correspondía disponer su libertad inmediata otorgando un plazo prudencial para el cumplimiento de las medidas impuestas; sin embargo, estuvo ilegalmente privado de su libertad en celdas policiales que se prolongó ostensiblemente desde la fecha en que se definió su situación -17 de marzo de 2013-, hasta que el proceso volvió a despacho del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal -31 de julio de ese año-, en mérito a que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 96/2013, resolvieron rechazar la recusación formulada en su contra, ordenando en consecuencia reasuma conocimiento del proceso.

Como se puede advertir de la relación de fechas, el accionante estuvo ilegalmente privado de su libertad por más de cuatro meses y si recobró su libertad fue porque el accionante el 2 de agosto de 2013, invocando precisamente la aplicación de la SC 0473/2004-R solicitó se emita mandamiento de detención domiciliaria, y el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal percatado de este entendimiento jurisprudencial en la fecha de solicitud, emitió el correspondiente mandamiento y dispuso que las medidas sustitutivas sean cumplidas en el plazo de tres días y se dirigió al Jefe de Celdas del Tribunal Departamental de La Paz, “PARA QUE ENTREGUE AL SECRETARIO ABOGADO DEL JUZGADO OCTAVO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL para que proceda a la DETENCIÓN DOMICILIARIA de RAÚL ANTONIO GAMARRA CÉSPEDES” (sic). Finalmente el 5 de igual mes y años el Secretario Abogado ejecutó el mandamiento de detención domiciliaria en el domicilio del accionante.

Este desenvolvimiento jurisdiccional es adverso con el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional, comunitario, libre, independiente, soberano y democrático, que proclama como principios y valores el de suma qamaña (vivir bien), igualdad, dignidad y libertad (art. 8 de la CPE). Asimismo, quebrantó los arts. 22 y 23.I de la Norma Suprema, que prescribe el derecho que tiene toda persona a su dignidad y libertad que solamente puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en las instancias jurisdiccionales.

Por su parte el art. 13.I del referido texto constitucional, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”, y dentro del marco de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 3, determina que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. De igual forma, el art. 8 de la misma Declaración, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

Todos estos preceptos constitucionales y normas internacionales fueron totalmente desconocidas al constreñir ilegalmente la libertad del accionante, ello en razón de que al haber sido beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva correspondía su inmediata libertad; sin embargo, el mismo estuvo privado de su libertad  en celdas de la policía judicial por un tiempo, sorprendentemente, de más de cuatro meses en completa indefinición jurídica, porque a raíz de las sistemáticas recusaciones interpuestas por la parte querellante, los procesos fueron remitiéndose a varios juzgados.

Consecuentemente, a través de la interpretación efectuada del artículo 245 del CPP, por el anterior Tribunal Constitucional a través de la SC 0473/2004-R que se encuentra en plena vigencia, al no haber sido objeto de modulación o cambio de línea alguna, estando por ende revestido del carácter vinculante para todos los operadores de justicia, quienes tienen la obligación de conocer los lineamientos jurisprudenciales, correspondía otorgar de forma inmediata la libertad del accionante, siendo aplicable lo establecido en el  art. 245 del referido Código, en sentido de que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza en los supuestos en que el accionante hubiera estado detenido preventivamente, en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede la cesación de su detención; sin embargo, en caso de no concurrir esos supuestos corresponde a la autoridad judicial ordenar la libertad y concederle un plazo razonable para que dé cumplimiento a las medidas sustitutivas a la detención preventiva, que le hubieran sido impuestas. Entendimiento que también ha sido recogido por las SSCC 0318/2003-R, 0679/2003-R, 1085/2003-R.

Por consiguiente, no se tomó en cuenta que se determinó medidas sustitutivas a la detención preventiva y en virtud a dicha disposición, correspondía disponer la libertad inmediata del ahora accionante y otorgar un plazo para que cumpla con lo dispuesto; sin embargo, al mantener privado de libertad al nombrado en celdas policiales se obró en total desconocimiento de los principios, valores y derechos reconocidos en la Constitución y normas internacionales; además, continuando con las arbitrariedades, se providenció al memorial de solicitud de sustitución de fianza económica por la real, presentado por el accionante, señalando audiencia, la misma no se llevó a cabo por la ausencia del accionante y representante del Ministerio Público y fijada nuevamente porque fue recusado, remitiéndose obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia para dar continuidad al proceso ante el siguiente en número, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, en todo ese lapso de tiempo, siguió privado de libertad en celdas de la policía judicial; a ello se suma la ausencia de determinación ante la información del Director del Penal de San Pedro de no contar con personal policial, para que se haga efectiva la detención domiciliaria con escoltas, correspondiendo como director del proceso, ver la forma de subsanar las falencias de la Policía Boliviana y no adoptar una actitud pasiva y cómoda en su desenvolvimiento jurisdiccional.

Consiguientemente, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal no se percató de la ausencia de razón alguna para que el accionante esté privado de libertad, no asumiendo que de acuerdo al nuevo orden constitucional, el art. 8.I de la CPE, dentro de los principios y valores del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, asume y promueve entre uno de sus o principios de carácter ético-morales el ama qhilla, trasuntado en la actitud diligente de toda persona, con mayor razón los servidores públicos y específicamente los jueces de instrucción en lo penal, que están compelidos como parte de sus obligaciones a verificar que en el desarrollo de la investigación se respete el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal.

En este caso el Juez demandado, asumió una actitud negligente al no examinar prolijamente el cuaderno procesal percatándose que su homologo incurrió en un acto ilegal al no disponer la libertad del accionante, no obstante que fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención, haciendo hincapié nuevamente que la exigencia del cumplimiento de las medidas impuesta sólo es posible cuando la persona sindicada se encuentra detenida por orden de autoridad judicial y en forma posterior se dispone la cesación de su detención preventiva, en cuyo caso antes de que se expida mandamiento de libertad debe cumplir previamente con las medidas sustitutivas que le fueron aplicadas. Al margen de esta omisión que siguió generando que el accionante continúe ilegalmente privado de su libertad, se establece que dicha autoridad actuó con desidia, porque al asumir conocimiento del proceso emitió la providencia de 15 de abril de 2013, con el siguiente tenor: “Se tiene presente, por radicada provisionalmente la causa hasta que el Tribunal Departamental de justicia resuelva la recusación presentada en contra del Juez 8vo. de Instrucción en lo Penal…” (sic), y en forma posterior ante la petición del accionante para la consideración de la sustitución de fianza que data de 19 de igual mes y año, señaló audiencia para el 3 de mayo de ese año; sin embargo, dicha providencia fue dejada sin efecto adelantando el actuado procesal para el 26 de abril de dicho año, porque se percató que el accionante se encuentra privado de libertad en celdas policiales. De esta relación, indudablemente se establece dilaciones en el desarrollo procesal que siguieron generando sistemáticamente la vulneración del derecho a la libertad física del accionante, involucrando además conculcación al principio de celeridad que se trasunta en la obligación de los administradores de justicia de tramitar los asuntos sometidos a su conocimiento con la prontitud debida evitando generar innecesariamente retardación.