SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1486/2013
Fecha: 22-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción, la empresa accionante realiza denuncias diferentes, alegando finalmente que, al haberse procedido a la resolución del contrato, se le vulneraron sus derechos fundamentales; indicando además que, a partir de dicha decisión se ha procedido a ejecutar una boleta de garantía de cumplimiento de contrato y se le ha sancionado sin poder trabajar con otras instituciones públicas por el tiempo de tres años.
Ahora bien, respecto a la primera denuncia, de que la institución contratante presentó el documento de intención de resolución de contrato sin que exista motivo alguno para esto; es decir, sin que se haya presentado ninguna de las causales previstas en la cláusula dieciocho del contrato; se debe señalar que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y debido a las características del acto que se impugna -cuál es la resolución de un contrato por un aparente incumplimiento de parte de la empresa contratada-, se deberá acudir al proceso contencioso administrativo, a efectos de que sea esta la jurisdicción que revise y verifique si efectivamente se dio el incumplimiento denunciado, para determinar posteriormente si la resolución del contrato resulta pertinente o no; pues, como se tiene señalado, dicha labor no la puede realizar directamente este Tribunal Constitucional Plurinacional; ya que, sus funciones son las de defender y hacer prevalecer la Constitución Política del Estado, y resguardar y proteger los derechos fundamentales; más no así, verificar si en el proceso de ejecución de un contrato, las partes cumplieron o no con las condiciones y clausulas anotadas en él.
Consiguientemente, no corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la denuncia planteada; es decir, a valorar y determinar si la empresa accionante cumplió o no con el objeto del contrato, y si la resolución del mismo es viable y pertinente; concluyéndose que, en consecuencia, tampoco se puede otorgar la tutela solicitada respecto a este argumento planteado por la parte accionante.
Con relación a la segunda denuncia, de una aparente notificación irregular a SERGEO con la carta de intención de resolución de contrato, sin haberse cumplido lo estipulado en la cláusula “18.2.4” del mismo; se tiene que, este es un aspecto que también deberá ser dilucidado a través del proceso contencioso administrativo; más aún cuando no se ha demostrado que el derecho a la defensa hubiera sido vulnerado con la mencionada diligencia, a efectos de que pueda activarse esta jurisdicción; ya que, como mencionamos antes, este es el requisito esencial para la procedencia de la acción de amparo constitucional.
Con referencia al alegato de que la resolución del contrato no se hubiera dado respetando los plazos para tal efecto -toda vez que, desde la notificación con la carta de intención de resolución de contrato, después de quince días, la Gobernación debió hacer efectiva la resolución; y no así, dejar transcurrir más de cuatro meses para rescindirlo-; nuevamente se aclara que estos aspectos deben ser impugnados por la vía contenciosa administrativa; que resulta ser la idónea para solucionar todos los conflictos suscitados en la ejecución de un contrato.
Por lo que, se concluye que todas las denuncias realizadas en la presente acción, deberán ser consideradas y resueltas por el Tribunal Supremo de Justicia a través del proceso contencioso administrativo; toda vez que, es esa la jurisdicción encargada de conocer y resolver todo lo relacionado a la correcta ejecución de las cláusulas y acuerdos previstos en un contrato administrativo, aclarándose que si bien en la Cláusula Décima Novena del contrato se establece que “en caso de surgir controversias sobre los derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución del presente contrato, las partes acudirán a los términos y condiciones del contrato, Documento Base de Contratación, propuesta adjudicada, sometidas a la Jurisdicción Coactiva Fiscal”; sin embargo, dicha vía, que es la idónea para el cobro coactivo de deudas pecuniarias a favor del Estado (SCP 1335/2013 de 15 de agosto); no se constituye en la adecuada para analizar el cumplimiento y la ejecución de un contrato administrativo; pues, para ese efecto y, en general, para el control de los actos de la administración pública por una autoridad imparcial e independiente (SCP 0371/2012 de 22 de junio), como en el presente caso, se tiene al proceso contencioso administrativo.
Finalmente, respecto al hecho de que la Gobernación, de manera arbitraria, habría ejecutado y cobrado la boleta de garantía de cumplimiento de contrato otorgada por SERGEO; y que posteriormente, registró en el SICOES la resolución del contrato, por supuesta culpa de la empresa contratada, causándole graves daños y perjuicios, además de la vulneración de la empresa accionante a su derecho al trabajo; corresponde aclarar que, ambos actos fueron consecuencia de la resolución del contrato; por lo tanto, estos aspectos necesariamente deberán también ser analizados a tiempo de presentarse y resolverse la tantas veces citada demanda contenciosa administrativa; no correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre estos hechos; ya que no se ingresó a considerar el problema de fondo planteado en la presente acción, cual es la verificación del cumplimiento o no del contrato administrativo, que tuvo como consecuencia la resolución del mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Ámbito de activación de la jurisdicción constitucional y los límites de la acción de amparo constitucional respecto a la solicitud de cumplimiento de contratos
- III.2. El principio de subsidiariedad y el proceso contencioso administrativo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR