SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1513/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1513/2013

Fecha: 30-Ago-2013

III.3. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional

Entre los requisitos previstos para la presentación de las acciones de amparo constitucional, el Código de Procedimiento Constitucional en el numeral 2 del art. 33, establece que la acción de amparo constitucional debe contener el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción -persona que a criterio del accionante restringió, suprima o amenace restringir sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado-, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado; de tal manera, que mediante dicha individualización se podrá establecer la legitimación pasiva la cual se refiere a la coincidencia entre quien aparentemente lesionó los derechos del accionante y aquella persona contra quien se dirige la acción.         

         Por su parte la jurisprudencia constitucional consideró que la legitimación pasiva es la “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…” en ese sentido la SCP 0524/2012 de 9 de julio, citando a su vez a la SC 0639/2010-R de 19 de julio.

Por su parte la SC 1617/2011-R de 11 de octubre, estableció que:”…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada”.

En cuanto al incumplimiento de dicho requisito la SC 0594/2010-R de 12 de julio, entre otras señaló: “Si bien este requisito es de forma y por ende subsanable en el plazo de cuarenta y ocho horas como prevé el art. 98 de la LTC, y debió ser observado por el Tribunal de garantías a momento de la admisión, no obstante, cuando se observa esta situación en etapa de revisión, se producen situaciones que imposibilitan el análisis de fondo de la problemática planteada por un lado por los efectos que produce la resolución constitucional y por otro porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta desconociendo los derechos de otro, como es el derecho a la defensa de la autoridad que presuntamente causó la lesión que motivó la presente acción de tutela. Al respecto este Tribunal en su abundante y reiterada jurisprudencia, como el caso de la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, estableció dos reglas a saber: 'a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto'. Lo cual significa que puede volver a solicitar la acción de tutela, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de admisibilidad y procedencia”.