SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1513/2013
Fecha: 30-Ago-2013
III.6. Análisis del caso concreto
De los documentos que informan los antecedentes del expediente se evidencia que el accionante mediante memorial de 9 de agosto de 2012, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Roboré la adjudicación de un terreno urbano y certificación catastral de un bien inmueble, reiterando la misma el 11 de septiembre del mismo año, señalando desconocer las razones por las cuales el Departamento Técnico no dio curso a su solicitud y prosiguió con el trámite de adjudicación efectuado por Julio Vaca Chávez sobre ese terreno, alegando a pesar de que el mismo tendría muchos impedimentos.
Ahora bien, el accionante en primer lugar, aduce que su derecho de petición fue vulnerado por el Alcalde y otros servidores; sin embargo, como se constató las dos solicitudes a las que se refiere el accionante están dirigidas al Alcalde demandado y no a Álvaro Javier Toledo Dorado, Alex Barco Rojas y Renán Bernardo Burgos Gutiérrez, quienes en ese contexto no tienen legitimación pasiva conforme a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; en cambio, como se tiene dicho, las referidas solicitudes de adjudicación efectuadas por el accionante estaban dirigidas al Alcalde demandado, quién al no haber dado respuestas a las mismas lesionó el derecho a la petición del accionante, por cuanto de obrados se puede evidenciar que las solicitudes de Ludwing Marco Caballero Linares efectuadas el 9 de agosto y 11 de septiembre de 2012, no obtuvieron respuesta positiva ni negativa por parte de la autoridad demandada, cuando la misma debió brindar las correspondientes respuestas dentro de un plazo prudencial.
Respecto a la vulneración del derecho a la propiedad alegada por el accionante, cabe señalar que al respecto se denota la existencia de hechos controvertidos, por cuanto se evidencia que sobre el lote de terreno que pide se le adjudique al accionante, también cursa otra solicitud de adjudicación a nombre de Julio Vaca Chávez, situación que provocó un conflicto suscitado en la adjudicación del mismo, no correspondiendo a la jurisdicción constitucional constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, no corresponde que el derecho de propiedad que alega el accionante como lesionado, pueda ser dilucidado mediante la presente acción tutelar, sino mediante la jurisdicción ordinaria, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional: “…que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, pues de otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero.”, bajo ese entendimiento la SC 0749/2003-R de 4 de junio entre otras.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- III.4. Sobre el derecho de petición
- III.5. Sobre el derecho de propiedad
- III.6. Análisis del caso concreto
- inmediatamente
- 2º CONCEDER