SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1519/2013
Fecha: 04-Sep-2013
concede en parte
Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituidos en Tribunal de garantías, pronunciaron la Resolución 10/13 de 8 de mayo de 2013, cursante de fs. 281 a 283 vta., que concede en parte la tutela impetrada, “únicamente en lo referido a la aplicación de la norma acusada de inaplicable al caso, por el principio de irretroactividad” (sic), debiendo el Administrador de la ANB Interior La Paz, pronunciar una nueva resolución y dejando de lado la cita y el apoyo a la Ley 317 y deslindando de cualquier responsabilidad al Ministerio de la Presidencia, dado que aún no fueron trasladados a su dominio los bienes muebles aludidos, con los siguientes fundamentos: i) El art. 82 parágrafo segundo de la LGA, determina que: “A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de las mercancías en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte”; en ese sentido, refieren que la aplicación del art. 123 de la CPE, debe realizarse en tal entendimiento; ii) En el presente caso se establece que el componente de la unidad del acto de internación de la mercancía emergente de un sólo acto, tiene carácter indivisible al haberse procedido a la legal internación de los bienes muebles, de consiguiente se debe tomar en cuenta la fecha de dicha internación al país que es anterior a la promulgación de la Ley 317, lo cual es inaplicable al presente caso; iii) Si bien es evidente que existe una notificación a la ahora accionante en el tablero de notificaciones de Secretaria de la Aduana Interior La Paz de 20 de marzo de 2013, y que desde esa fecha se habría contado el plazo que tenía para poder interponer el recurso correspondiente, sin haberse tomado en cuenta que dicha diligencia viene como consecuencia de la aplicación inequívoca de la Ley 317; iv) Señalan que aplicando las reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, se establece la excepción a la misma para todos aquellos casos en los que: a) La protección pueda resultar tardía; y, b) Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; así lo prevé el Código Procesal Constitucional (CPCo), en su art. 54.II, referida en el parágrafo tercero del Fundamento Jurídico II.2 de la “SCP 1902/2012 de 12 de octubre”, puesto que el presente caso se trata de enseres y bienes domésticos de uso personal y permanente de la accionante, de tal modo que una tutela tardía podría incidir en el ejercicio de sus otros derechos fundamentales; y, v) Si bien es cierto que la resolución impugnada dispone que se remitan todos los bienes y enseres al Ministerio de la Presidencia, materialmente este hecho no se cumplió; “no obstante de ello enerva la inminencia de un daño irreparable; toda vez que, los bienes una vez en poder de tal repartición podrían ser distribuidas provocando un daño a los derechos de la ahora accionante”(sic), aspecto que concuerda con la excepción de subsidiariedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concede en parte
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el debido proceso
- III.5
- III.6. Sobre el derecho a la presunción de inocencia
- III.7. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en amparo constitucional por medidas de hecho
- III.8. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR en todo