DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014

Fecha: 07-Ene-2014

“¿Está usted de acuerdo que el municipio de Gutiérrez se convierta en Autonomía Indígena Originaria Campesina, de acuerdo con los alcances, preceptos y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley?”

La pregunta para referendo, objeto de control de constitucionalidad, señala: “¿Está usted de acuerdo que el municipio de Gutiérrez se convierta en Autonomía Indígena Originaria Campesina, de acuerdo con los alcances, preceptos y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley?” (sic), inicialmente podemos decir que se trata de una pregunta cerrada y directa, en el entendido que tiene un fin o propósito definido -la conversión de municipio a autonomía indígena originaria campesina- que se manifiesta en la propuesta de dos opciones “sí” o “no” y por cuya respuesta se pretende obtener la posición concreta del consultado quien deberá optar por una respuesta positiva o negativa, sin lugar a una intermedia u otra. La misma, se encuentra formulada o redactada en términos claros de fácil comprensión para los pobladores del municipio de Gutiérrez, dado que no contiene palabras ambiguas que generen confusión o dudas a tiempo de responder; además, de ser concreta y precisa por tratarse de una pregunta cerrada y directa.

En ese sentido, el contenido principal o esencial relativo a: “Está usted de acuerdo que el municipio de Gutiérrez se convierta en Autonomía Indígena Originaria Campesina…” (sic), no resulta incompatible con la organización territorial del Estado Plurinacional que se funda en la unidad e integralidad y organizada territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos, tampoco se contrapone al régimen autonómico vigente y regulado por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -tipos de autonomías-; es decir, la pretensión de acceder a la autonomía indígena originaria campesina no quebranta el principio de unidad e integralidad del Estado, dado que la misma forma parte del régimen autonómico y organización territorial del Estado. Dicho de otro modo, estando la autonomía indígena originaria campesina, expresamente reconocida en los arts. 289 a 296 de la CPE, consistente en el autogobierno como ejercicio del derecho a la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales, y económicas, y la forma de acceder a la misma vía conversión según manda el art. 294 del texto constitucional, no se contrapone al principio de unidad que se fundamenta en la indivisibilidad de la soberanía y del territorio boliviano, la cohesión interna del Estado y la aplicación uniforme de las políticas del mismo.

Es más, el acceso a la autonomía indígena originaria campesina se basa esencialmente en el dominio ancestral de los territorios que se encuentren actualmente habitados por esas naciones y pueblos; y, en la voluntad de su población; en el caso concreto, en el municipio de Gutiérrez, según certificación del Ministerio de Autonomías, se encuentra asentado la nación indígena Guaraní, que siendo un colectivo humano, organizado en el sistema de las Tentas ancestrales y posteriormente Capitanías, comparte identidad cultural, idioma guaraní, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, constituyéndose en territorio ancestral de la nación indígena originario campesino Guaraní; por cuanto, en ejercicio de su derecho a la libre determinación y lo expresamente dispuesto en el art. 294 de la CPE, y en base a los principios de voluntariedad y autogobierno, el citado Gobierno Autónomo Municipal, está facultado para consultar a su población su voluntad de convertirse de municipio a autonomía indígena originaria campesina y sea esta última quien mediante su voto defina la decisión a adoptarse vía referendo.

De otra parte, debe considerarse que la propuesta de pregunta para referendo emerge vía iniciativa popular de la Asociación Comunitaria Zona “Kaaguazu” con personería jurídica 258/98, representada legalmente por Marcelo Tareco Cuchari y Cristina Changaray Taborga y el Pueblo Indígena “Kaipependi Karovaicho” con personería jurídica 249/97 representada legalmente por Benito Bartolo Camargo y Ciriaco Parra Vaca, en su condición de capitanes grandes de la Asociación Comunitaria Zona “Kaaguazu” y Pueblo Indígena “Kaipependi Karovaicho”; es decir, por sus autoridades originarias, quienes en ejercicio de su derecho a la libre determinación reconocido por el arts. 2 y 30.II.4 de la CPE, y con la finalidad de acceder a la autonomía indígena originaria campesina, presentaron su solicitud y propuesta de pregunta a ser sometida a voto, cumpliendo además, con lo establecido por el art. 50.II de la LMAD, al ser impulsada por las autoridades indígena originaria campesinas, siguiendo el procedimiento fijado por la Ley del Régimen Electoral, al haberse presentado ante el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz. 

Consiguientemente, la materia o contenido de la pregunta para referendo no se contrapone a los principios de unidad, integralidad y autodeterminación previstos por la Constitución Política del Estado, como tampoco a los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas de unidad, voluntariedad y autogobierno expresamente prescritos por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, de ahí su constitucionalidad y porque tampoco abarca a temas vinculados con impuestos, seguridad interna o externa, leyes orgánicas o leyes marco, vigencia de derechos humanos, sedes de los órganos y de las instituciones encargadas de las funciones de control, defensa de la sociedad y del Estado, bases fundamentales del Estado, competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas, establecidas en la Constitución Política del Estado para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, que no podrán ser sometidas a referendo.

Al referir, el citado texto “…de acuerdo con los alcances, preceptos y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley”, no se advierte que el mismo sea de contenido capcioso o confuso, en el entendido que las ciudadanos y los ciudadanos de este país, están sometidos a la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes, así lo establece el art. 410.I de la Norma Suprema, al disponer: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”; es decir, que aún cuando la pregunta no contuviera el citado texto, para acceder a ese tipo de autonomía necesariamente tendrá que  hacerse en función al actual marco constitucional y en los términos previstos por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”. Además, devela el carácter imparcial de la pregunta considerando que el tipo de autonomía y la conversión de municipio a autonomía indígena originaria campesina se encuentran expresamente previstos por la Constitución Política del Estado. Otro aspecto a considerarse es el referido al carácter vinculante de la decisión que implica su cumplimiento obligatorio e inmediato por parte de las autoridades competentes -Fundamento Jurídico III.4 de esta Declaración Constitucional Plurinacional-, independientemente que la respuesta sea positiva o negativa.

En consecuencia, corresponderá al Órgano Electoral, conforme a sus específicas atribuciones proseguir con el procedimiento respectivo para la convocatoria y desarrollo de cronograma de actividades para la ejecución del referendo a los pobladores del municipio de Gutiérrez donde se encuentra asentada la nación indígena originaria campesina Guaraní.