DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014
Fecha: 07-Ene-2014
y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía
En el nuevo sistema constitucional los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos se encuentran expresamente reconocidos, así como su jurisdicción y forman parte de la organización territorial del Estado al establecerse a la autonomía indígena originaria campesina dentro del régimen autonómico que configura la organización territorial del Estado. La base de la autonomía indígena originaria campesina se encuentra en el art. 2 de la Norma Suprema, al reconocer su derecho a la autonomía y al autogobierno, claro está, en el marco de la unidad del Estado, ello sobre la base de su derecho a la libre determinación. Concretamente el art. 289 del mismo texto, dispone: “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”, bajo ese mandato, el art. 43 de la LMAD, establece que el concepto de lo indígena originario campesino, debe entenderse como un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, con población que comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias; y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía. Es decir, que al constituir su propia autonomía implica no sólo el derecho a elegir a sus autoridades y administrar sus recursos sino también el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, mediante sus propias instituciones y procedimientos u órganos de gobierno autónomos en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 8
- III.1. Modelo de Estado y organización territorial
- El reconocimiento de estos instrumentos destinados a la gestión de 'lo público' (ámbitos funcionales, competencias y facultades) configuran la noción de cualidad gubernativa que la Constitución Política del Estado asigna
- III.2. De la autonomía indígena originaria campesina
- y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía
- su alcance comprende el autogobierno
- Fragmento 14
- “La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley”
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- como un mecanismo de la democracia participativa, a través del cual los gobernantes pueden consultar al pueblo su parecer no sólo sobre un texto normativo en proyecto o en vigor, sino sobre decisiones políticas de especial trascendencia para el Estado y la Sociedad
- Fragmento 19
- No podrá desarrollarse el cronograma de actividades para la ejecución de los referendos por el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Departamentales Electorales,
- 2. A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente”
- III.6. Características de la pregunta a ser sometida a referendo
- III.7. Del examen de constitucionalidad
- “¿Está usted de acuerdo que el municipio de Gutiérrez se convierta en Autonomía Indígena Originaria Campesina, de acuerdo con los alcances, preceptos y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley?”
- LA CONSTITUCIONALIDAD