DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014
Fecha: 07-Ene-2014
“La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley”
Así el art. 294.II de la Norma Suprema, en armonía con el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, posibilita o permite el acceso a la autonomía indígena originaria campesina mediante la conversión, al disponer, que: “La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley” (las negrillas nos corresponden); es decir, si el municipio corresponde a la definición y características establecidas en la Constitución Política del Estado como sujeto de los derechos reconocidos a los pueblos y naciones indígena originario campesinos y específicamente al derecho a la autonomía, cuya jurisdicción actual corresponde históricamente a la territorialidad ancestral de los pueblos indígena originario campesinos que lo habitan, está facultado a acceder a este tipo de autonomía vía conversión. La exigencia que sea vía referendo, implica la necesaria concurrencia de la expresión de voluntad de la población de esa nación o pueblo indígena originario campesino de elegir esa forma de cualidad gubernativa.
De ese texto y en coherencia con lo prescrito en el art. 50 de la LMAD, resulta importante precisar el mecanismo mediante el cual se activa el acceso a la autonomía indígena originaria campesina mediante la conversión y los requisitos para la misma. La decisión de conversión de un municipio en autonomía indígena originaria campesina se activa mediante iniciativa popular por el referendo, impulsada por las autoridades indígena originario campesinas respectivas y según el procedimiento fijado por los arts. 19 y 24 de la LRE. Siendo su requisito, la certificación del Ministerio de Autonomías sobre su condición de territorio ancestral; es decir, que la jurisdicción actual del municipio corresponda históricamente a la territorialidad ancestral del pueblo indígena originario campesino que actualmente lo habita, cuya existencia sea precolonial y que la población comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, territorialidad, cosmovisión y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias. Cabe resaltar que la iniciativa popular es de carácter vinculante para el Concejo Municipal que solicita la conversión. Respecto de la decisión de conversión de una autonomía regional en autonomía indígena originaria campesina regional, se activa mediante iniciativa popular para referendo o consulta según normas y procedimientos propios cuando corresponda; el procedimiento para dicho efecto está regulado en los arts. 19 y 24 de la LRE.
No obstante lo referido, otro mecanismo para el acceso a la autonomía indígena originaria campesina, se da mediante la conformación de la misma, a través de una autonomía indígena originaria campesina constituida en una región, se activa vía iniciativa popular para referendo en los municipios que la integran o cuando corresponda mediante consulta según las normas y procedimientos propios. Son requisitos, la certificación emitida por el Ministerio de Autonomías sobre su condición de territorio ancestral, en los términos que se explicó, la continuidad territorial y que cada uno de sus componentes sean entidades territoriales autónomas ya constituidas. Otra forma, es la correspondiente a la conformación de una autonomía indígena originaria campesina en un territorio indígena originario campesino, el mecanismo para su activación es vía consulta según las normas y procedimientos propios, realizada por los titulares del territorio. Los requisitos para su procedencia, son la certificación del Ministerio de Autonomías sobre su condición de territorios ancestrales actualmente habitados, la viabilidad gubernativa y la base poblacional.
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 8
- III.1. Modelo de Estado y organización territorial
- El reconocimiento de estos instrumentos destinados a la gestión de 'lo público' (ámbitos funcionales, competencias y facultades) configuran la noción de cualidad gubernativa que la Constitución Política del Estado asigna
- III.2. De la autonomía indígena originaria campesina
- y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía
- su alcance comprende el autogobierno
- Fragmento 14
- “La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley”
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- como un mecanismo de la democracia participativa, a través del cual los gobernantes pueden consultar al pueblo su parecer no sólo sobre un texto normativo en proyecto o en vigor, sino sobre decisiones políticas de especial trascendencia para el Estado y la Sociedad
- Fragmento 19
- No podrá desarrollarse el cronograma de actividades para la ejecución de los referendos por el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Departamentales Electorales,
- 2. A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente”
- III.6. Características de la pregunta a ser sometida a referendo
- III.7. Del examen de constitucionalidad
- “¿Está usted de acuerdo que el municipio de Gutiérrez se convierta en Autonomía Indígena Originaria Campesina, de acuerdo con los alcances, preceptos y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley?”
- LA CONSTITUCIONALIDAD