SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2014
Fecha: 03-Ene-2014
a)
Roberto Bustillos Maldonado, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, representado por Herlant Aldo Portanda Ustarez, presentó informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: a) La Policía Boliviana en aplicación del art. 252 de la CPE y el art. 3 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB), emitió la Resolución Suprema (RS) 04908 el año 2010, que posteriormente fue modificada a través de la RS 08432 de 10 de diciembre de 2010, esta última norma es la que regula el procedimiento de selección para los postulantes; b) Las fases de procedimiento de selección son: la convocatoria, donde se hace pública la oferta académica que lanza la Universidad a los diferentes grados a nivel de licenciatura en la Academia y Técnico Superior en las Escuelas Básicas Policiales, en esta también se emiten folletos a nivel nacional, donde están establecidos todos los requisitos y los que desean ingresar adquieren el prospecto de admisión, que es de lectura obligatoria para todos los postulantes; este prospecto, en la parte central, señala “en caso de que dos o más postulantes hayan obtenido el mismo promedio final se tomará en cuenta la nota más alta obtenida en la evaluación de conocimientos”; asimismo, en la parte de números admitidos señala: “El número de postulantes aprobados a ser admitidos se determinará por las plazas existentes en el presupuesto aprobado, considerándose como parámetro el promedio más alto de aprobados descendiente hasta el cupo propuesto por el Comando General de la Policía Boliviana mediante Resolución Administrativa”; el número de plazas lo establece el Comando Nacional de la Policía Boliviana, producto de un estudio técnico en la aplicación de presupuestos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por lo que el Comandante u otra autoridad de la Comisión, no pueden disponer que un postulante ingrese si no está comprendido en el cupo; c) El art. 3 de la LOPB, dice que: “la Policía Boliviana se rige por la Constitución Política del Estado, su Ley orgánica y sus Reglamentos”; la Ley de Administración y Control Gubernamentales le faculta emitir Resoluciones Administrativas y en mérito a ellas determinaron el cupo; d) La segunda fase está conformada por los exámenes médico, psicológico, psicotécnico, de conocimiento y el de aptitud física, en mérito al cupo se toma en cuenta los mejores trescientos diecisiete promedios y para ello no se aplica el reglamento Estudiantil de la UNIPOL, que son para los cursantes y cadetes; e) Con relación a los dos postulantes cuestionados que obtuvieron la misma nota final que el accionante; en el examen de conocimientos Leisy Vania Arrazola Santiesteves obtuvo la nota de cincuenta y siete, Edwin Nina Quispe la nota de cincuenta y cuatro, hasta éste último se cubrió el cupo antes referido, y Carlos Fernando Calani Chungara -hoy accionante- obtuvo la nota de cincuenta y dos, por esta última nota no ingresó en el cupo establecido; y, f) No existe fundamento alguno para decir que existió discriminación, porque nunca en este procedimiento existió entrevista, los comités de evaluación y los médicos, no conocen los nombres y tampoco la relación familiar.
Julia Segales Parraga, abogada y apoderada del representante del Comando General de la Policía Boliviana, mediante informe oral en audiencia manifestó lo siguiente: el Comando General conforme lo autoriza la RS 08432, definió trescientos diecisiete cupos, en orden descendente del mejor puntaje, los cupos se establecieron en función a la capacidad económica, infraestructura y presupuesto aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; en ese sentido, las plazas están conforme a norma, motivo por el que no se vulneró derecho alguno del ahora accionante, menos se incurrió en actos de discriminación, porque al accionante se le asignó el código 345, con el que se le identificó en todo el proceso de convocatoria, selección y admisión de postulantes.
Se estableció también, que el trato diferenciado entre desiguales no constituye un trato discriminatorio y para ello, debe tener elementos justificativos entre los que se ha señalado: a) La diferencia de los supuestos de hecho; b) La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa ; c) La validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad; d) La eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente; y, e) La proporcionalidad, que implica que la relación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad.
Respecto al trato desigual supuestamente brindado por la Comisión de Máxima Instancia de la ANAPOL, el accionante manifestó que obtuvo un promedio final de 54,25 al igual que sus compañeros postulantes Edwin Nina Quispe y Leisy Vania Arrazola Santiesteves; los últimos dos, aparecieron como postulantes admitidos en la publicación realizada en el periódico El Diario, pero su persona pese a tener el mismo promedio final no apareció en la publicación referida, por lo que denunció que no se le brindó trato igual con relación a sus dos compañeros citados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Normas que rigen el proceso de selección de postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” de la gestión 2013
- El proceso de admisión se rige de acuerdo al Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a la Unidades Académicas de Pre Grado de la Universidad Policial Mcal. Antonio José de Sucre aprobado por Resolución Suprema 8432 del Estado Plurinacional de Bolivia
- III.3. Respecto al proceso de admisión de postulantes a la Unidad Académica de Pregrado de la ANAPOL
- “ARTÍCULO 6.- (COMISIÓN DE MAXIMA INSTANCIA). La Comisión de Máxima Instancia - CMI, es la máxima autoridad del proceso de convocatoria, selección y admisión de postulantes a las unidades académicas de pre-grado de la UNIPOL”
- “ARTÍCULO 32.- (FASE DE SELECCIÓN). La fase de selección comprende los exámenes y evaluaciones: médico, psicológico-psicotécnico, conocimiento y físico, que tiene por objeto determinar si las postulantes o los postulantes, son aptas(os) e idóneas(os) para ser admitidas(os) a las unidades académicas de pregrado de la UNIPOL”
- 4) Físico”
- En caso de que dos o más postulantes hayan obtenido el mismo promedio final, se tomará en cuenta la nota más alta obtenida en la evaluación de conocimientos.
- III.4. Número de plazas fijadas para el proceso de admisión para los postulantes a la Unidad Académica de Pregrado de la ANAPOL
- III.5. Respecto al derecho a la educación
- III.6. Respecto al derecho a la no discriminación
- igualdad,
- En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la igualdad,
- Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta
- el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: ‘se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual’. En eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales.
- En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida
- III.8. Respecto al derecho a la impugnación
- La impugnación implica un ataque frontal contra una determinación judicial que se considere gravosa o lesiva a los intereses jurídicos de una de las partes sometidas a la jurisdicción de una autoridad
- Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. Bajo esa premisa, desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía
- En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior
- III.9. Análisis del caso concreto
- En el caso de que existan dos o más promedios finales iguales, para el orden de prelación se toma en cuenta la nota más alta obtenida en la evaluación de conocimientos
- Edwin Nina Quispe
- III.9.1. Respecto a la supuesta vulneración del derecho de acceso a la educación
- III.9.2. Respecto a la supuesta vulneración de los derechos a la no discriminación y a la igualdad
- Reglamento para la Convocatoria, Selección y Admisión de Postulantes a la Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial “Mcal. Antonio José de Sucre”
- III.9.3. Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la impugnación
- es definitiva e inapelable
- Fragmento 46