SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2014

Fecha: 03-Ene-2014

a)

Roberto Bustillos Maldonado, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, representado por Herlant Aldo Portanda Ustarez, presentó informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: a) La Policía Boliviana en aplicación del art. 252 de la CPE y el art. 3 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB), emitió la Resolución Suprema (RS) 04908 el año 2010, que posteriormente fue modificada a través de la     RS 08432 de 10 de diciembre de 2010, esta última norma es la que regula el procedimiento de selección para los postulantes; b) Las fases de procedimiento de selección son: la convocatoria, donde se hace pública la oferta académica que lanza la Universidad a los diferentes grados a nivel de licenciatura en la Academia y Técnico Superior en las Escuelas Básicas Policiales, en esta también se emiten folletos a nivel nacional, donde están establecidos todos los requisitos y los que desean ingresar adquieren el prospecto de admisión, que es de lectura obligatoria para todos los postulantes; este prospecto, en la parte central, señala “en caso de que dos o más postulantes hayan obtenido el mismo promedio final se tomará en cuenta la nota más alta obtenida en la evaluación de conocimientos”; asimismo, en la parte de números admitidos señala: “El número de postulantes aprobados a ser admitidos se determinará por las plazas existentes en el presupuesto aprobado, considerándose como parámetro el promedio más alto de aprobados descendiente hasta el cupo propuesto por el Comando General de la Policía Boliviana mediante Resolución Administrativa”; el número de plazas lo establece el Comando Nacional de la Policía Boliviana, producto de un estudio técnico en la aplicación de presupuestos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por lo que el Comandante u otra autoridad de la Comisión, no pueden disponer que un postulante ingrese si no está comprendido en el cupo; c) El art. 3 de la LOPB, dice que: “la Policía Boliviana se rige por la Constitución Política del Estado, su Ley orgánica y sus Reglamentos”; la Ley de Administración y Control Gubernamentales le faculta emitir Resoluciones Administrativas y en mérito a ellas determinaron el cupo; d) La segunda fase está conformada por los exámenes médico, psicológico, psicotécnico, de conocimiento y el de aptitud física, en mérito al cupo se toma en cuenta los mejores trescientos diecisiete promedios y para ello no se aplica el reglamento Estudiantil de la UNIPOL, que son para los cursantes y cadetes; e) Con relación a los dos postulantes cuestionados que obtuvieron la misma nota final que el accionante; en el examen de conocimientos Leisy Vania Arrazola Santiesteves obtuvo la nota de cincuenta y siete, Edwin Nina Quispe la nota de cincuenta y cuatro, hasta éste último se cubrió el cupo antes referido, y Carlos Fernando Calani Chungara -hoy accionante- obtuvo la nota de cincuenta y dos, por esta última nota no ingresó en el cupo establecido; y, f) No existe fundamento alguno para decir que existió discriminación, porque nunca en este procedimiento existió entrevista, los comités de evaluación y los médicos, no conocen los nombres y tampoco la relación familiar.

Julia Segales Parraga, abogada y apoderada del representante del Comando General de la Policía Boliviana, mediante informe oral en audiencia manifestó lo siguiente: el Comando General conforme lo autoriza la RS 08432, definió trescientos diecisiete cupos, en orden descendente del mejor puntaje, los cupos se establecieron en función a la capacidad económica, infraestructura y presupuesto aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; en ese sentido, las plazas están conforme a norma, motivo por el que no se vulneró derecho alguno del ahora accionante, menos se incurrió en actos de discriminación, porque al accionante se le asignó el código 345, con el que se le identificó en todo el proceso de convocatoria, selección y admisión de postulantes.

Se estableció también, que el trato diferenciado entre desiguales no constituye un trato discriminatorio y para ello, debe tener elementos justificativos entre los que se ha señalado: a) La diferencia de los supuestos de hecho; b) La finalidad de la diferencia de trato, que debe ser legal y justa ;  c) La validez constitucional del sentido propuesto (que la diferenciación sea admisible), o lo que también denominan algunos autores como razonabilidad; d) La eficacia de la relación entre hechos, norma y fin, o sea, que exista racionalidad en el trato diferente; y, e) La proporcionalidad, que implica que la relación de todos los anteriores factores sea proporcional, que no se ponga en total desventaja a un sector, que la solución contra la desigualdad evidente no genere una circunstancia de nueva desigualdad.

Respecto al trato desigual supuestamente brindado por la Comisión de Máxima Instancia de la ANAPOL, el accionante manifestó que obtuvo un promedio final de 54,25 al igual que sus compañeros postulantes Edwin Nina Quispe y Leisy Vania Arrazola Santiesteves; los últimos dos, aparecieron como postulantes admitidos en la publicación realizada en el periódico El Diario, pero su persona pese a tener el mismo promedio final no apareció en la publicación referida, por lo que denunció que no se le brindó trato igual con relación a sus dos compañeros citados.