SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2014
Fecha: 03-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de octubre de 1993, fue aprehendido Jesús Hernando Gutiérrez Mancilla, siendo imputado por delitos incursos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008); posteriormente, el 28 del mismo mes y año, el Tribunal del proceso correspondiente, dispuso la incautación del hangar 89, situado en el aeropuerto “El Trompillo”, por ser propiedad del referido encausado, según registros de Derechos Reales (DD.RR.), siendo entregado por DIRCABI a la Fuerza Aérea Boliviana (FAB), en calidad de custodio y depositario, periodo en que Emilio Antelo Pereira era Comandante de la Tercera Brigada Aérea.
El 19 de agosto de 1993, el Banco Americano S.A., concedió un préstamo de dinero a favor de Jesús Hernando Gutiérrez Mancilla y Patricia Landívar de Gutiérrez, por la suma de $us200 000.- (doscientos mil 00/100 dólares estadounidenses), con la garantía hipotecaria del hangar 89; posteriormente, la entidad bancaria planteó demanda ejecutiva contra los deudores, por $us100 000.- (cien mil 00/100 dólares estadounidenses); en etapa de ejecución, la autoridad judicial dispuso el remate del bien inmueble que garantizaba la obligación, donde Emilio Antelo Pereira resultó ser adjudicatario, cuando aún era miembro activo de la FAB, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 592 del Código Civil (CC); por otro lado, mientras se sustanciaba el proceso ejecutivo, no comunicaron al Ministerio Público, a la FAB y a DIRCABI, no obstante que las autoridades jurisdiccionales tenían la obligación de notificar a esas instituciones del Estado.
Mediante Resolución de 28 de diciembre de 2009, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal y Sustancias Controladas del departamento de Santa Cruz, rechazó el incidente de “desincautación y devolución de hangar 89” (sic), interpuesto por Emilio Antelo Pereira. Al considerarse afectado, el incidentista impugnó dicha determinación; por lo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 11 de mayo de 2012, revocó el Auto apelado, disponiendo la devolución y entrega del hangar 89. Sin embargo, dicha Resolución fue dictada, sin la debida fundamentación, pues no se pronunciaron sobre la indefensión sufrida en la jurisdicción ordinaria civil, al no habérseles notificado desde la admisión de la demanda ejecutiva hasta la finalización de la misma, lo cual constituye vulneración del debido proceso. Por otro lado, el acto lesivo se constata también, en que los Vocales de la Sala Penal Segunda, para resolver la impugnación se ampararon en el art. 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP), norma que -según el Ministerio Público- sería inaplicable, porque el tratamiento de incidentes de esa naturaleza, deben ser en función a lo dispuesto por los arts. 104 y 119 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008); más aún, si se considera lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal. En tal sentido, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal y Sustancias Controladas, fundó la Resolución de 28 de diciembre de 2011, en los arts. 71 y 119 “numeral 1)” (sic) -lo correcto es inc. a)- de la Ley antes referido; sin embargo, tales aspectos no fueron considerados por los Vocales demandados, a tiempo de resolver la impugnación.
Con una insuficiente fundamentación, pretendieron justificar el origen de los bienes del incidentista, haciendo creer que el mismo estaría justificado en el proceso civil ejecutivo; no obstante que, dicha afirmación debe emerger de una investigación policial y judicial científica, en la que se establezca si los bienes de Emilio Antelo Pereira, para acceder a la adjudicación del hangar 89, son de procedencia lícita, por lo que los fundamentos del incidente, carecen de asidero legal, porque hasta el momento de haberse pronunciado el Auto de Vista, no se dictó sentencia, menos con calidad de cosa juzgada, lo cual imposibilita determinar el destino de los bienes incautados. Asimismo, pese a que se aplicó una norma errada, la misma dispone que, el propietario debe demostrar la obtención lícita del bien.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El plazo de caducidad en la acción de amparo constitucional
- III.3.De la motivación de las resoluciones judiciales
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso
- III.4.De la ultractividad de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
- III.5.Análisis en el caso concreto