SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2014

Fecha: 03-Ene-2014

III.5.Análisis en el caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la fundamentación de las decisiones judiciales, por no haberse considerado la supuesta indefensión de los accionantes y tercero interesado (FAB), en la sustanciación del proceso ejecutivo, ante el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz y por haberse aplicado las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal en actual vigencia, cuando observando la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal, correspondería resolverse en función a las previsiones legales contenidas en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

La presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, en la tramitación del proceso ejecutivo, no es factible considerar a través de la presente garantía jurisdiccional, considerando que la demanda fue dirigida contra los Vocales de la Sala Penal Segunda, autoridades que nada tienen que ver en la tramitación del proceso ejecutivo; por consiguiente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido en ingresar al análisis de fondo, respecto al punto señalado precedentemente.

En cuanto al Auto de Vista 34, es menester considerar que, su motivación versa básicamente en función a la aplicación del art. 255.II inc. 2) del CPP; empero, las autoridades judiciales demandadas precisaron que el Tribunal Sexto de Sentencia Penal y Sustancias Controladas, habría obrado en forma “incorrecta y apresurada” (sic) al rechazar el incidente, habida cuenta que, el proceso se encontraría para pronunciar sentencia, conforme se tiene ordenado en el Auto Supremo 522 de 19 de octubre de 2009.

El razonamiento anterior, sin la menor duda, contradice la motivación integral del Auto de Vista 34 -impugnado-, puesto que, si fueron los propios Vocales demandados que tildaron al accionar de las autoridades judiciales que pronunciaron el mismo, como incorrecto y apresurado; ello da lugar a entender que, la decisión sobre los bienes objeto de incautación serian resueltos únicamente en sentencia, no otra cosa entiende este Tribunal Constitucional Plurinacional por la expresión “apresurada”; sin embargo, las mismas autoridades dispusieron la devolución del hangar 89, cuando en coherencia con su propia motivación, tal aspecto debió definirse en sentencia que aún no fue pronunciada.

Por otro lado, entre su principales razonamientos y conclusiones se puede rescatar que, el bien inmueble reclamado, se habría adquirido el 28 de octubre de 1993, y la acreencia del Banco Boliviano Americano S.A., fue registrado en DD.RR. con fecha anterior a la incautación del bien; así, el Tribunal de alzada, para ordenar la devolución del inmueble incautado, asumió certeza y convicción de que el hangar 89, habría tenido un origen lícito y que su adquisición sería anterior a la orden de incautación, razonamiento que refuerza la previsión legal contenida en el art. 255.I inc. 2) del CPP. Pues bien, por lo expuesto anteriormente, induce a este Tribunal Constitucional Plurinacional a concluir que, las autoridades demandadas tácita e implícitamente establecieron que la norma aplicable para el caso analizado es el actual Código de Procedimiento Penal; sin embargo, la misma Resolución precisó que “la situación jurídica de los demás procesados y los bienes muebles e inmuebles incautados deberán resolverse en sentencia conforme a procedimiento” (sic).

El razonamiento anterior, a todas luces, contradice la motivación en lo concerniente a la aplicación de la norma procesal en actual vigencia, de modo que, si la Sala Penal Segunda entendió la decisión de los Jueces del Tribunal Sexto de Sentencia Penal y Sustancias Controladas como incorrecta y apresurada; y, por otro lado, fueron ellos mismos que establecieron resolver la situación de los otros procesados y el destino de otros bienes incautados en sentencia a pronunciarse, en lo mínimo debieron explicar las razones y motivos por los que se estaba aplicando el art. 255 inc. 2) del CPP, en el caso que fue sometido a su consideración; es decir, si la decisión final de “los demás … bienes muebles e inmuebles incautados” debía resolverse en sentencia, porqué el destino del hangar 89 se definió en un incidente y no propiamente en sentencia, lo que equivale decir, cuál la razón para la discriminación respecto a dicho bien inmueble; lo señalado precedentemente, permite concluir que, sobre tales cuestionamientos, el Tribunal de apelación no supo explicar las razones y motivos en el Auto de Vista cuestionado de ilegal y lesivo a los derechos y garantías constitucionales y, como consecuencia de dichas imprecisiones, el debido proceso en su componente de la motivación de las decisiones judiciales, efectivamente fue vulnerando.

Por otro lado, según los razonamientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de inmediatez desde su concepción negativa incide en el plazo de caducidad, lo cual implica que, una vez consumada la presunta vulneración, el agraviado debe interponer la demanda de acción de amparo constitucional, en el plazo máximo de seis meses, computables según lo estipula el art. 55 del CPCo. En tal sentido, compulsados los antecedentes del legajo procesal, se tiene que el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, notificó al personero de DIRCABI, con el Auto de Vista 34, el 24 de agosto de 2912, (fs. 63), y la interposición de esta acción se registró el 28 de febrero de 2013 (fs. 51 vta.); es decir, transcurridos seis meses y cuatro días. En consecuencia, al haber vencido el plazo previsto en la Norma Suprema, sin que DIRCABI haya promovido la presente acción de defensa, simple y llanamente corresponde concluir que, su derecho a promover la misma se encuentra precluido, razón que impide conceder la tutela en relación a la accionante Iveth Álvarez Sandoval, en representación de la indicada institución.