SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.4.De la ultractividad de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
Con la promulgación del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia, quedaron abrogados el Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto de 1972 y derogados los arts. 80 al 131 de los Títulos IV y V de la L1008, entre otras disposiciones normativas; sin embargo, la Disposición Transitoria Primera del actual CPP, señala: “Las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, salvo lo previsto en las siguientes disposiciones”. Asimismo, con relación al régimen de los bienes incautados, la Disposición Adicional Quinta dispone: “(Bienes incautados). Los bienes incautados y confiscados antes de la promulgación de este Código se sujetarán al siguiente régimen:
Pues bien, en rigor de la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal, las disposiciones normativas contenidas en los arts. 80 al 131 de la L1008, tienen carácter ultractivo, hasta la conclusión del proceso principal, siempre que su inicio se hubiera dado en aplicación de dichas disposiciones normativas; de la misma forma, en cuanto al régimen de los bienes incautados, las autoridades jurisdiccionales están compelidas en observar la Disposición Adicional Quinta citada precedentemente. No obstante de ello, la interpretación de la legalidad ordinaria, en lo concerniente al régimen de bienes incautados, es exclusiva atribución de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; por cuanto, son ellos los facultados para analizar y compulsar cada caso concreto; sin embargo, el extinto Tribunal Constitucional, en los razonamientos contenidos en las SSCC 0256/2004-R y 0968/2006-R, precisó de manera implícita los supuestos en las que es aplicable la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en sus deposiciones derogadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El plazo de caducidad en la acción de amparo constitucional
- III.3.De la motivación de las resoluciones judiciales
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso
- III.4.De la ultractividad de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
- III.5.Análisis en el caso concreto