SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.2. El plazo de caducidad en la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional es el instrumento idóneo para la materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, entre sus principios rectores, se encuentra la inmediatez, entendida desde sus dos acepciones: “de un lado, el positivo, expresa que el amparo constitucional es la vía tutelar idónea para restablecer o restituir de forma inmediata el derecho fundamental restringido o suprimido de manera ilegal o indebida; y, de otro, el negativo, que implica que el titular del derecho supuestamente restringido o suprimido, debe acudir a la vía tutelar de manera inmediata una vez que hubiese agotado las vías legales ordinarias o, de no existir otra vía legal, una vez que tome conocimiento de la lesión al derecho invocado, determinando su inactividad, la caducidad…” (SC 0190/2005-R de 8 de marzo).
Respecto a la segunda connotación, el Constituyente boliviano estableció el límite en términos temporales para activar la presente acción de defensa. Así, el art. 129.II de la CPE, prescribe: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. En ése mismo sentido, el art. 55 del CPCo, señala: “(PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).
En armonía con las disposiciones anteriores, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0521/2010-R de 5 de julio, sostuvo: “…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”; entendimiento asumido y reiterado por este Tribunal, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0751/2012, 0809/2012, 0914/2012, 1038/2012, entre otras.
Entonces, de acuerdo a las normas citadas precedentemente y la jurisprudencia constitucional glosada, la activación de la presente acción de defensa debe realizarse en el plazo máximo de seis meses de producida la lesión, a su vencimiento, opera el plazo de caducidad, cuya consecuencia es la preclusión del derecho a acudir a la justicia constitucional; por lo tanto, de operarse el plazo de caducidad, la jurisdicción constitucional, se ve impedida en ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que corresponde la denegatoria de la tutela sin considerar los aspectos sustanciales de la demanda de acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El plazo de caducidad en la acción de amparo constitucional
- III.3.De la motivación de las resoluciones judiciales
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso
- III.4.De la ultractividad de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
- III.5.Análisis en el caso concreto