SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2014

Fecha: 03-Ene-2014

III.2. El plazo de caducidad en la acción de amparo constitucional

         La acción de amparo constitucional es el instrumento idóneo para la materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, entre sus principios rectores, se encuentra la inmediatez, entendida desde sus dos acepciones: “de un lado, el positivo, expresa que el amparo constitucional es la vía tutelar idónea para restablecer o restituir de forma inmediata el derecho fundamental restringido o suprimido de manera ilegal o indebida; y, de otro, el negativo, que implica que el titular del derecho supuestamente restringido o suprimido, debe acudir a la vía tutelar de manera inmediata una vez que hubiese agotado las vías legales ordinarias o, de no existir otra vía legal, una vez que tome conocimiento de la lesión al derecho invocado, determinando su inactividad, la caducidad…” (SC 0190/2005-R de 8 de marzo).

Respecto a la segunda connotación, el Constituyente boliviano estableció el límite en términos temporales para activar la presente acción de defensa. Así, el art. 129.II de la CPE, prescribe: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. En ése mismo sentido, el art. 55 del CPCo, señala: “(PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN).

En armonía con las disposiciones anteriores, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0521/2010-R de 5 de julio, sostuvo: “…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”; entendimiento asumido y reiterado por este Tribunal, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0751/2012, 0809/2012, 0914/2012, 1038/2012, entre otras.

Entonces, de acuerdo a las normas citadas precedentemente y la jurisprudencia constitucional glosada, la activación de la presente acción de defensa debe realizarse en el plazo máximo de seis meses de producida la lesión, a su vencimiento, opera el plazo de caducidad, cuya consecuencia es la preclusión del derecho a acudir a la justicia constitucional; por lo tanto, de operarse el plazo de caducidad, la jurisdicción constitucional, se ve impedida en ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que corresponde la denegatoria de la tutela sin considerar los aspectos sustanciales de la demanda de acción de amparo constitucional.