SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2014
Fecha: 03-Ene-2014
II.2.
II.2. Delfi Viviana Padilla Camacho, en representación de Emilio Antelo Pereira, mediante memorial presentado el 6 de enero de 2012, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 166, señalando que, a tiempo de resolverse el incidente se consideró de manera ilegal el memorial de Weber Gonzalo Quevedo Peña, sin que esté acreditada su personería, como representante de la FAB, tal cual exige el art. 58 CPP; por otro lado, tampoco se observó lo dispuesto por el art. 75 de la Ley de la Abogacía (LA); asimismo, en la Resolución impugnada extrañó la participación de terceros interesados, extremo exigido únicamente en las acciones de amparo constitucional, de manera que, el proceso ordinario civil de nulidad de contrato por ficción, simulación, ilicitud de la causa y motivo, falsificación de firma iniciado por DIRCABI, concluyó por perención de instancia; por lo tanto, el Estado Plurinacional de Bolivia, no tiene derecho alguno que reclamar, además, la autoridad judicial desconoció la venta judicial; de la misma forma, mientras el incidentista era Comandante de la Tercera Brigada Aérea de la FAB, “nunca se incautó un inmueble y menos se nombró depositario judicial” (sic) y cuando se remató el bien inmueble ya se encontraba en reserva, por lo que no es aplicable lo dispuesto por el art. 592 del CC; por otro lado, en el Auto impugnado, tampoco se consideró la extinción del proceso penal por el fallecimiento de Jesús Hernando Gutiérrez Mancilla, con quien -el incidentista- no tuvo relación alguna y menos con sus bienes, sino que la adquisición del bien inmueble se dio por venta judicial, a través de un “Juez de la República”, sin considerar que dicha propiedad ya no formaba parte del patrimonio de quien fue imputado por ilícitos contemplados en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; en el mismo sentido, se extrañó el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 255 inc. 2) del CPP; empero, no consideraron que el Banco Boliviano Americano SA, hipotecó el bien inmueble el 13 de julio de 1993, para luego plantear la demanda ejecutiva, el 20 de diciembre del mismo año. Con dichos argumentos solicitó se declare probado el incidente, disponiendo la entrega del referido bien inmueble (fs. 4 a 6vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El plazo de caducidad en la acción de amparo constitucional
- III.3.De la motivación de las resoluciones judiciales
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso
- III.4.De la ultractividad de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
- III.5.Análisis en el caso concreto