SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2014
Fecha: 03-Ene-2014
II.1.
II.1. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, por Auto 166 de 28 de diciembre de 2011, declaró improbado el incidente de revocatoria de incautación planteado por Emilio Antelo Pereira, argumentando que, la situación de los bienes incautados durante el desarrollo del proceso, deben ser definidas en la sentencia, en virtud a lo dispuesto por los arts. 255, 260, 364 y 365 del CPP; y, 71 y 119 “numeral 1)” de la L1008. Por otro lado, la exigencia contenida en el art. 255 de la norma procesal penal, fue inobservada por el incidentista, porque dicho bien inmueble no fue adquirido por su persona anterior a la fecha de su incautación; es decir, antes del 28 de octubre de 1993, sino que, la aprobación del remate se produjo el 21 de junio de 1997; de la misma forma, no fue demostrado objetivamente su desconocimiento del supuesto origen ilícito, o la utilización del mismo para presuntos actos ilícitos y, menos fue demostrado su origen lícito, aspecto que debe ser constatado de manera indefectible, en mérito a lo dispuesto por los arts. 123 de la CPE, y 1, 3, 25 inc. 3), 28 y Disposición Final Primera de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, Marcelo Quiroga Santa Cruz; más aún, si dicho inmueble se encontraba bajo el control de la unidad de “Diablos Rojos” dependiente de la FAB, cuando el incidentista era Comandante de la Tercera Brigada Aérea de la FAB, lo que demuestra su conocimiento sobre la situación del hangar 89 (fs. 2 a 3 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El plazo de caducidad en la acción de amparo constitucional
- III.3.De la motivación de las resoluciones judiciales
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso
- III.4.De la ultractividad de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
- III.5.Análisis en el caso concreto