SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2014
Fecha: 03-Ene-2014
II.4.
II.4. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 34 de 11 de mayo de 2012, declaró admisible y procedente la apelación incidental, en la cual, sostuvo que la incautación implica el apoderamiento de los instrumentos y efectos del delito para asegurar el resultado del juicio oral; asimismo, los arts. 71, 104 y la Disposición Transitoria Quinta del CPP, disciplinan sobre el régimen de los bienes incautados, aspectos legales que también serían tomados en cuenta en la “SC 0256/2006-R de 19 de febrero”; así, al rechazarse el incidente de desincautación se habría obrado de manera incorrecta y apresurada, puesto que si el proceso se encuentra en espera del pronunciamiento de la resolución final, tal situación demostraría la inexistencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; más aún, si DIRCABI inició el proceso ordinario civil, que concluyó de manera extraordinaria por perención de instancia, por lo que el Estado no tiene ningún derecho que reclamar; por otro lado, el inmueble objeto de la litis, fue adquirido el 28 de octubre de 1993, y la acreencia del Banco Boliviano Americano S.A., fue registrada en DD.RR. en fecha anterior a su incautación; a cuya consecuencia, dicha entidad bancaria inició el proceso ejecutivo, mismo que concluyó con el remate de dicho bien, que Emilio Antelo Pereira, resultó ser el adjudicatario, siendo aprobado el remate el 21 de junio de 1997, habiéndose registrado su derecho propietario en DD.RR.; por lo tanto, estaría demostrado el origen lícito del inmueble; empero, la situación jurídica de otros bienes, deberá ser resuelta en sentencia (fs. 13 a 15).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El plazo de caducidad en la acción de amparo constitucional
- III.3.De la motivación de las resoluciones judiciales
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso
- III.4.De la ultractividad de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
- III.5.Análisis en el caso concreto