SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2014

Fecha: 10-Ene-2014

a)

Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo, mediante informe cursante de fs. 301 a 305 manifestó: a) El 6 de marzo de 2012, admitió la queja presentada por Rosario Acebey Delgadillo contra la Fiscalía Departamental de La Paz, por las constantes recusaciones interpuestas por Pablo López “Waissman”, ex esposo de Lourdes Sanzetenea Acebey (hija de la peticionaria) y quien fuera imputado por el delito de violación; b) Se realizó una verificación y se confirmó la existencia de varias recusaciones en el citado proceso, razón por la cual en aras del interés superior del niño, en la indicada fecha envió una nota a la Fiscal Departamental de La Paz, sugiriendo conformar una comisión de Fiscales y solicitando copias legalizadas del caso, situación que no fue atendida y que mereció una segunda nota con la misma sugerencia; c) El representante de la Defensoría del Pueblo de La Paz el 25 de octubre de 2012, por Nota Cite RIE/00666/LPZ/2012, sugirió al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazar in limine todas las recusaciones que tengan por objeto dilatar el proceso, dicha autoridad judicial decretó el 30 del citado mes y año, determinando: “(…) se notifique a los juzgados de instrucción en lo penal de esta capital, a fin de que consideren los extremos señalados…”; es decir, sugiere que se observe el art. 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Penal, que reforma el art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, a través del Comité de Derechos de Género y el Comité de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades emitió las Resoluciones 37/2012-2013 de 27 de septiembre de 2012, instruyendo a la Defensoría de la Niñez del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, prosiga la causa velando por la atención y protección de la niña; 38/2012-2013 al Juez de la causa mediante el Tribunal Supremo de Justicia, garantice el derecho al debido proceso y una justicia sin dilaciones, y la 36/2012-2013 al Fiscal General del Estado, para que instruya a la Fiscalía Departamental de La Paz, lleve adelante una investigación diligente, pronta y realice el seguimiento hasta su conclusión del proceso penal seguido por Lourdes Sanzetenea Acebey contra Pablo Andrés López “Waissman”; e) El 22 de noviembre de 2012, el nuevo Fiscal Departamental de La Paz, por  Instructivo JAPR 008/2012, decidió conformar una comisión de fiscales dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Lourdes Sanzetenea Acebey contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente; f) De acuerdo a la prueba adjuntada por el accionante, se evidencia que las notas objeto de la presente acción, datan de 25 de octubre de 2012 y 6 de marzo de 2012 y no de 6 de marzo de 2013, como se alega en el memorial de amparo, por lo que, se evidencia la extemporaneidad de la presente acción de defensa; g) Existe una incoherencia en la demanda de amparo donde el accionante aduce que realizó un reclamo el 18 de febrero de 2013, respecto a una nota que recién se realizaría el 6 de marzo del mismo año; h) El accionante aduce que recién tuvo conocimiento de los hechos en febrero de 2013, pero tal extremo no fue demostrado; i) Las sugerencias emitidas por el Defensor del Pueblo y del representante de la Defensoría del Pueblo de La Paz, no causan estado, sino las determinaciones asumidas por el Fiscal Departamental y el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, ambos de La Paz, estos últimos también debieron ser demandados en el presente acción de defensa; j) Se omitió citar a otros terceros interesados, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Lourdes Sanzetenea Acebey; k) El Defensor del Pueblo conforme al art. 219.II de la CPE, no pude ser perseguido, acusado ni enjuiciado por actos realizados en el ejercicio de sus atribuciones, sino porque además los actos ahora cuestionados fueron realizados en cumplimiento de su mandato constitucional; y, l) El accionante en ningún momento fundamentó de que las sugerencias de la Defensoría del Pueblo, han vulnerado los derechos y cómo se demuestra esa relación entre los hechos y los derechos vulnerados; resultando el petitorio insuficiente para resguardar la presunta vulneración, toda vez que quedarían subsistentes los actos realizados por el Fiscal Departamental y el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.