SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2014
Fecha: 10-Ene-2014
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 50/2013 de 9 de agosto, cursante de fs. 332 a 334 vta., por la que denegó el amparo solicitado; con los siguientes fundamentos: 1) A consecuencia de una denuncia ante el Defensor del Pueblo y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de La Paz, por supuesta obstrucción en la administración de la justicia, por la constante suscitación de excusas y recusaciones en un proceso penal de parte del ahora accionante, se emitieron dos notas de 25 de octubre y 6 de marzo de 2012, no siendo evidente lo expresado en el memorial de la demanda que una nota sería del 6 de marzo de 2013; 2) La inmediatez es una condición para la procedencia o no de la acción de amparo, para interponer en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, en el presente caso, han sobrepasado los seis meses; 3) La nota de 25 de octubre de 2012, fue emitida por Álvaro Adel Flores Santalla, representante de la Defensor del Pueblo de La Paz, sugiriendo al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, que conforme a ley se rechace in limine todas las recusaciones que presente el accionante y deberá señalarse día y hora de audiencia conclusiva en la que se trate la detención preventiva en el penal de San Pedro, esa autoridad administrativa se ha extralimitado en sus funciones, pero en la presente acción de defensa no fue demandado; 4) La nota de 6 de marzo de 2012, emitida por el Defensor del Pueblo, en su parte más relevante dice que de las verificaciones realizadas se tiene que el imputado Pablo Andrés López “Waismann”, presentó una serie de recusaciones que hacen presumir que busca retardar el normal desarrollo del proceso, conforme al art. 40.8 de la LOMP, concordante con el art. 69 de su Reglamento sugiere a esa autoridad conformar una comisión de fiscales para que este proceso siga su curso y no quede en la impunidad, en este caso, no se ha ordenado conformar una comisión de fiscales, sino se ha sugerido a la Fiscal Departamental de la Paz, diferente hubiere sido si esa autoridad fiscal hubiere asumido como una orden o un instructivo, en consecuencia no se evidencia como vulneratorio la nota de 6 de marzo de 2012; y, 5) Se reclama que con esas dos notas mencionadas, se hubiese vulnerado los derechos y garantías del accionante, pero de forma contradictoria la presentan, que si tomaríamos en cuenta la inmediatez, entonces la parte accionante si conoce o habría conocido de esas notas, pues las mismas datan del año 2012.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- en todo caso la exigencia legal es de individualizar a las personas naturales que cometieron la acción y omisión ilegal
- III.4.Sobre las atribuciones del Defensor del Pueblo
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo