SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2014

Fecha: 10-Ene-2014

III.5.Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes en el expediente, se evidencia que por Nota CITE: RIE/00158/LPZ/2012, queja: 00676-LPZ-2012 de 6 de marzo, Rolando Villena Villegas Defensor del Pueblo, a consecuencia de la denuncia por Rosario Acebey Delgadillo, dentro el proceso penal seguido por su hija Lourdes Sanzetenea Acebey a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación; por las verificaciones defensoriales que el imputado presentó una serie de recusaciones que según cree “hace presumir que busca retrasar el normal desarrollo del proceso” (sic), sugiere ante la Fiscal Departamental de La Paz “conformar un comisión de fiscales para que este proceso siga su curso y no quede en la impunidad”(sic).

Asimismo, mediante nota CITE: RIE/00666/LPZ/2012, Queja: 00676-PZ-2012 de 25 de octubre, Álvaro Adel Flores Santalla, Representante Departamental del Defensor del Pueblo de La Paz, dirigido al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, por la cual sugiere asumir acciones urgentes en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pablo Andrés López “Waismann” por el delito de violación, en la que: “disponer que conforme a la Ley 007 se rechacen in limine todas las recusaciones que presenta este ciudadano, más al contrario deberá señalar día y hora de la audiencia conclusiva en la que se trate la detención preventiva en el Penal de San Pedro…” (sic), dicha nota mereció el decreto de 30 de octubre de igual año, por la autoridad judicial mencionada “Se dispone que se notifique a los Juzgados de Instrucción en lo Penal de la Capital, a fin de que consideren los extremos señalados en la presente nota” (sic).

Con relación al oficio de “sugerencia” emitida por el Defensor del Pueblo de 6 de marzo de 2012, enviada a Betty Yañiquez Lozano, Fiscal Departamental de La Paz, para que se conforme una comisión de fiscales, que es cuestionada por el ahora accionante; cabe señalar al respecto, que el Defensor del Pueblo emitió dicha sugerencia al amparo del art. 222.5 de la CPE, concordante con el art. 11.4 de la LDP, refiere que la autoridad fiscal independientemente de que pueda o no adoptar dicha sugerencia, no puede considerar la referida nota que vulneraría derechos fundamentales y garantías constitucionales, toda vez que, la nota no fue una orden o un instructivo para ser cumplida o sea obedecida por la autoridad fiscal de ese entonces; dado que la conformación de fiscales para un determinado proceso penal, es enteramente atribución de la Fiscal Departamental de acuerdo al art. 34.10 y 11 de la LOMP, y no del Defensor del Pueblo.

Asimismo, sobre la denuncia realizada por el accionante, que a consecuencia de esas sugerencias, se le haya restringido su derecho de interponer recusaciones en el proceso penal que se le sigue en su contra, cabe señalar, que las recusaciones son conocidas y resueltas por las autoridades jurisdiccionales, ya sea por los jueces de primera instancia o por los Tribunales de alzada; es decir, que el Defensor del Pueblo no tiene ninguna posibilidad de interferir sobre las mencionadas; consiguientemente, no se evidencia ninguna relación el hecho denunciado con la actuación del Defensor del Pueblo.

Por otra parte, cabe mencionar que las notas enviadas por Álvaro Adel Flores Santalla Representante Departamental del Defensor del Pueblo de La Paz, a la Fiscal Departamental de La Paz el 24 de octubre de 2012, con fecha de recepción de 30 del indicado mes y año, así como la enviada al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 25 y recepcionada el 29 del mismo mes y año, de donde el accionante denuncia que como consecuencia de las mismas, se emitieron el decreto de 30 del mes y año referidos, pronunciada por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia y el Instructivo 008/2012, dictada por el Fiscal Departamental, respectivamente.

De lo referido precedentemente y de acuerdo a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, se establece que ante la vulneración de derechos y garantías, debe interponerse esta acción tutelar contra el servidor público que cometió la restricción, supresión o vulneración señalada, conforme a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; lo cual permite concluir que en el presente caso, independientemente si esas notas referidas hayan o no vulnerado derechos y garantías constitucionales del accionante, éste debió presentar la acción contra Álvaro Adel Flores Santalla Representante Departamental del Defensor del Pueblo de La Paz, quien emitió las notas que supuestamente han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales; además, conforme a la nota de 14 de febrero de 2013 dirigida ante el Defensor del Pueblo, presentada por el accionante, éste asume de que el representante departamental ya no ejerce esas funciones; por lo que, también debía demandar a quien ejerce dichas funciones, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales si las hubiere.

En ese sentido, no habiéndose cumplido con el requisito de admisibilidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, la legitimación pasiva, que en el ámbito procesal constitucional se establece como una carga procesal para la parte accionante, quién tiene la obligación de identificar de manera precisa al funcionario público a quien se le atribuya la vulneración de derechos o garantías constitucionales, por lo que al no haberlo hecho, impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.