Los suscritos Magistrados manifiestan su voto disidente en relación a la DCP 0053/2014 de 21 de octubre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 21-Oct-2014
1)
El presente artículo, en el primer parágrafo merecía una interpretación en el siguiente sentido; la fiscalización de servicios y en general de las actividades del Gobierno Autónomo Municipal corresponde al órgano legislativo, sin que esto signifique un quebrantamiento de la separación de funciones establecida por la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, como parte de la facultad ejecutiva, lo que el Alcalde o Alcaldesa efectúa son acciones de seguimiento y evaluación a la ejecución, ex - ante, durante y ex - post; entonces, solo bajo el entendido de que la “fiscalización técnica” a la que se hace referencia en el texto analizado implica esas funciones será admisible, evitando se confunda con las labores de fiscalización del Concejo Municipal.
Respecto a la norma identificada en el parágrafo II, también merecía un entendimiento en el siguiente sentido: La aplicación de normas de diferentes niveles de gobierno, está definida por el principio de competencia, es decir, no se puede afirmar de manera general que la ETA cumplirá en todo caso las normas del nivel central o departamental, sino solo en aquellas que corresponda por principio de competencia.
Respecto al inc. 3), establece que el Plan Operativo Anual (POA) de inversión será aprobado por el Consejo de Desarrollo Integral Municipal de Anzaldo (CODIMA), mientras que la Declaración Constitucional Plurinacional, señala que en dicha previsión no existe participación del Control Social. Por lo que se debe mencionar que en el art. 213.2 de la propia COM, se establece al CODIMA, como un espacio de participación de la sociedad civil organizada, en otras palabras la intervención del Control Social se encuentra garantizada; y en ese mérito, no correspondía la observación de incompatibilidad.
Respecto al inc. 6), es el propio apartado el que limita la creación de reglamentos municipales para el mismo Concejo Municipal, lo que se encuentra permitido. Consideramos que la observación realizada por la Declaración Constitucional Plurinacional al presente inciso, no condice con su contenido y por lo mismo no correspondía realizar ninguna declaratoria de incompatibilidad.