Los suscritos Magistrados manifiestan su voto disidente en relación a la DCP 0053/2014 de 21 de octubre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 21-Oct-2014
8) “
II. La designación de las subalcaldesas o subalcaldes es atribución del alcalde o alcaldesa, previo cumplimiento de los requisitos de capacidad establecidos para el cargo y previa selección democrática de una terna por parte de las organizaciones territoriales de la jurisdicción de la subalcaldía. En caso de los distritos o macrodistritos indígenas originarios campesinos, la autoridad ejecutiva desconcentrada será designada por el Alcalde o Alcaldesa, de una terna propuesta mediante normas y procedimientos propios de la población”.
Los pueblos y naciones indígena originario campesinos para la elección de sus autoridades ejercen la democracia comunitaria, es decir, aplican sus normas y procedimientos propios, por lo que no corresponde al Alcalde o Alcaldesa designar a la autoridad del distrito indígena originario campesino, sino, es el propio pueblo o nación indígena originario campesino que designa, elige o nomina a su autoridad, no limitándose únicamente elaborar una terna.
Finalmente se debe señalar que los distritos indígena originario campesinos, en el marco de la preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, son espacios descentralizados y no desconcentrados como señala el artículo del proyecto de COM. En ese marco, correspondía declarar la incompatibilidad de la frase “En caso de los distritos o macrodistritos indígenas originarios campesinos, la autoridad ejecutiva desconcentrada será designada por el Alcalde o Alcaldesa, de una terna propuesta mediante normas y procedimientos propios de su población”.