SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2014-S3
Fecha: 15-Oct-2014
a)
Edmundo Rueda Cardozo, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 233 a 235, señaló que: a) En julio de 2011, se dictó Resolución dentro del proceso ejecutivo seguido por IDEPRO contra Miroslava Úrsula Méndez Flores y otros, por la suma de $us15 520, más intereses convenidos; b) En marzo de 2013, se fijó la primera audiencia de remate de un bien inmueble de propiedad de la codeudora Vicenta Flores Guzmán; antes del remate la deudora canceló la suma de $us21 500, quedando un saldo de $us1 185 (un mil ciento ochenta y cinco dólares estadounidenses) pendiente por concepto de intereses y Bs14 304 (catorce mil trescientos cuatro bolivianos) por costas procesales, hasta mayo de 2013; c) Por lo que en febrero de 2014, conforme el art. 514 del CPC, nuevamente se fijó audiencia de remate para la cancelación total de intereses y costas, resolución que no fue objeto de apelación; d) Cabe hacer notar que en abril de 2013, con la aquiescencia de la parte actora se declaró extinguida la obligación principal, pero no los intereses ni las costas, lo cual fue reconocido por la deudora, pero no canceló y sólo se limitó a pedir al Juez de la causa que intervenga con sus buenos oficios hasta conseguir recursos; e) La parte demandada presentó tres apelaciones sin éxito, solamente para evitar el cumplimiento de la obligación, siendo dos años y medio sin poder ejecutarse la misma; f) En el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, desde septiembre de 2012, se siguió otro proceso ordinario de revisión de sentencia a instancia de la accionante contra IDEPRO, por lo que la causa se encontraría ordinarizada, donde la deudora podrá demostrar ampliamente si hubo o no error de cálculo por el cambio de sistema, como señala en el recurso, situación que no puede dilucidarse en proceso ejecutivo; g) No existe violación al derecho al debido proceso, puesto que dentro del proceso la accionante tiene abogada, interpuso en tres oportunidades recurso de apelación sin éxito alguno, igualmente se le entrego varias veces fotocopias; y, h) La decisión asumida por el Juez de la causa, no se contrapone a ninguna ley y sólo se está cumpliendo las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, que de acuerdo a lo establecido por el art. 517 del CPC y el 291 del CC, la ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni compulsa ni recusación que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución y el deudor debe proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- que si bien se declaró la extinción de la obligación por la cancelación de deuda; sin embargo, no se le habría condenado a la accionante los intereses que aún se adeudan, motivo por el que no se habrían cancelado los gravámenes sobre sus bienes
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en armonía con el entendimiento precedentemente citado, indicó: `el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR