SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2014-S3
Fecha: 15-Oct-2014
concedió parcialmente
Sala Primera Civil, Comercial, de Familia de la Niñez y la Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2014 de 12 de marzo, cursante de fs. 238 a 243 vta., concedió parcialmente la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad de lo obrado dentro del proceso ejecutivo seguido por IDEPRO contra la accionante y otros, tramitado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial; es decir, todo lo actuado después de la notificación a las partes con el “auto de fs. 403 Vta.” (sic), sin la condena de pago de daños y perjuicios al no haberse acreditado su existencia; Resolución que fue emitida bajo los siguientes fundamentos: 1) En aplicación de la excepción del principio a la subsidiariedad, se considera que de verificarse el señalamiento de remate que aduce la accionante, el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios con carácter previo al planteamiento de la acción de garantías podría hacer que la acción resulte tardía, ante un daño inminente e irreparable al estar transferido el derecho propietario sobre el bien a un tercero, siendo en el caso aplicable la inmediatez de la tutela; 2) El Juez demandado, ha violado la garantía y derecho a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad, al haber señalado remate para el 7 de marzo de 2014, no obstante que éste declaró extinguida la obligación principal, Resolución con la cual fueron notificadas todas las partes sin objeción alguna, lo que permitió que dicha Resolución quede ejecutoriada y adquiera calidad de cosa juzgada; 3) De la revisión del expediente del proceso ejecutivo, se constata que el Juez declaró extinguida la obligación por pago, la misma que no mereció objeción ni recurso de apelación por parte de IDEPRO, conforme el art. 518 del CPC; 4) Siendo la finalidad del proceso ejecutivo lograr el cumplimiento de la obligación impaga, de acuerdo a lo establecido por el art. 486 del citado Código, siendo éste cumplido, sin lugar a dudas se entiende que se encuentra extinguida la obligación y el proceso, conforme determina el art. 351.1 del CC; en el caso, al haber el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio definitivo, declarado extinguida la obligación que motiva el presente proceso, desapareciendo el derecho del acreedor e igualmente el proceso, por lo que al haber adquirido ejecutoria el Auto de “fs. 403 vta.” y vencido el plazo para apelar no hay mas proceso, y ante cualquier solicitud de IDEPRO se debió decretar no ha lugar; 5) En la Sentencia se condenó a la accionante y demás deudores al pago de costas, las mismas que no fueron canceladas todavía, de cuyo análisis se tiene el convencimiento de que al continuar tramitando la causa, el Juez demandado, para el pago de intereses incurrió en un indebido proceso, al no cumplir con las normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio de acuerdo al art. 90 del CPC, ya que ante el depósito judicial por capital e intereses se declara extinguida la obligación mediante Auto Interlocutorio Definitivo; y, 6) No se afectado el derecho a la defensa, así como que se hubiera lesionado el derecho a la propiedad, por cuanto de la revisión del expediente se constata que el derecho propietario de la accionante no fue transferido al no haberse presentado en el remate postores; sin embargo, si se ha vulnerado el derecho a la “seguridad jurídica”, por cuanto una vez que se declaró extinguida la obligación, las partes ya sabían la situación jurídica que tenían; es decir, que la deuda ya no existía, por lo que al haberse tramitado el proceso, dicho principio fue desconocido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.5.
- que si bien se declaró la extinción de la obligación por la cancelación de deuda; sin embargo, no se le habría condenado a la accionante los intereses que aún se adeudan, motivo por el que no se habrían cancelado los gravámenes sobre sus bienes
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en armonía con el entendimiento precedentemente citado, indicó: `el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- Fragmento 22
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR