SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2014-S3

Fecha: 14-Oct-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2014-S3

Sucre, 14 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                06467-2014-13-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 04/2014 de 21 de febrero, cursante de fs. 532 a 535 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Margarita Nina Vásquez contra Maddy Heidi Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de junio de 2013, cursante de fs. 438 a 443, la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de enero de 2002, la Fundación “SARTAWI” le inició demanda coactiva civil por $us2 950.- (dos mil novecientos cincuenta dólares estadounidenses), el cual llegó hasta el remate de sus dos inmuebles registrados bajo las Matrículas computarizadas 3.09.2.01.0004032 y 3.09.2.01.0004035, que fueron adjudicados en favor de Eliana Rebeca Prudencio Vacaflor.

Luego, extrajudicialmente, suscribió un documento de transferencia con la citada adjudicataria, en cuya clausula segunda, se estipuló la devolución de los predios subastados, misma que fue con reconocimiento judicial de firmas y rúbricas. No obstante, pese a existir ya un documento transaccional, Julio Cesar Pereira Moreira, apoderado de la adjudicataria, el 12 de septiembre de 2012, solicitó a la juez de la causa, la cancelación de la transferencia y el levantamiento de las medidas precautorias, que mereció el pronunciamiento de la Resolución de 4 de octubre de ese año, que dispuso anular su derecho propietario inscrito en Derechos Reales (DD.RR.).

Añadió que, como la orden de cancelación de su derecho propietario recuperado a través del documento transaccional, fue observada por la oficina registradora, la autoridad demandada, por Auto de 2 de enero de 2013, ordenó al Sub registrador de DD RR de Quillacollo, el cumplimiento de su instrucción de cancelación del asiento 2 de la Matrícula 3.09.2.01.0004032.

Frente a esos hechos, junto a sus hermanos Simona, Juan, Fernando, Jaime, Orlando y Teófila Nina Vásquez, opusieron la nulidad de obrados; sin embargo, el 9 de mayo de 2013, se determinó expedir mandamiento de desapoderamiento en contra suya y de sus familiares, vulnerándose así derechos y garantías constitucionales, que ameritan hacer la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, por ser inminente el daño a ocasionarse, además de ser grave e irreparable.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionado el derecho a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso en su elemento de aplicación de la ley y el principio de legalidad, sin citar normas constitucionales.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto las Resoluciones de 4 de octubre de 2012, 2 de enero y 9 de mayo de 2013; y b) Ordene la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 526 a 531 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda; y, ampliando dijo que: 1) Desde la firma del documento transaccional, la adjudicataria no apareció al Juzgado de Instrucción Mixto liquidador y cautelar de Sipe Sipe, actuando solo a través de su apoderado; 2) Cuestionan la manera en que se anuló su derecho propietario; 3) Si creían que el documento era falso así como la inscripción realizada, tenía la vía civil para pedir la cancelación del registro; y, 4) Al existir el mandamiento de desapoderamiento, se está ante la inminencia de un daño irreparable, preguntándose ¿con qué recurso de habría parado la ejecución? En base a ello, solicita se conceda la protección.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Maddy Heidi Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, por memorial presentado el 21 de febrero de 2014 (fs. 490 a 493), manifestó que: i) Tomó conocimiento de la demanda coactiva civil planteada por la Fundación “SARTAWI” contra la accionante, el 5 de abril de 2012, cuando fue posesionada en el cargo, ya en la fase de ejecución de fallos; ii) El 31 de octubre de 2002, cumplidas las medidas previas a la subasta, se adjudicó los terrenos de la accionante en favor de Eliana Rebeca Prudencio Vacaflor, que pagó el precio del remate; iii) Desde entonces la adjudicataria, a través de diferentes apoderados, estuvo exigiendo la entrega del bien obtenido en venta judicial, a pesar de haberse planteado un sin número de incidentes por los hermanos de la accionante y de terceras personas, estas fueron rechazadas al tenor de los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC); iv) Ordenó la desocupación de los terrenos y la entrega inmediata del inmueble a favor de la adjudicataria en el plazo de diez días de su notificación, en consideración a que por Auto Interlocutorio definitivo de 27 de julio de 2011, desestimó la excepción de transacción planteada por la accionante; v) Dispuso la cancelación de la transferencia y anotaciones preventivas, en virtud al art. 36.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que señala que todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad será ineficaz respecto al ejecutante, que no fue objeto de apelación; vi) Mediante Auto de 2 de enero de 2013, que atendió la solicitud de enmienda y complementación, se corrigió errores numéricos para la cancelación, no existiendo ninguna ilegalidad, ya que pueden ser corregidos conforme dispone el art. 196 inc. 1) del CPC; vii) Los incidentes planteados por los hermanos de la accionante fueron rechazados por no ser parte del proceso y, al ser dilatorio y malicioso; y, viii) La accionante, no hizo uso de los medios de defensa que le franquea la ley, habiéndose apersonado extemporáneamente al proceso con posterioridad al acto de remate del inmueble hipotecado y adjudicado, sin presentar recurso de apelación contra las resoluciones que ahora denuncia de ilegales. Por todo lo expuesto, pide declarar la improcedencia de la acción tutelar con costas y multa.  

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Eliana Rebeca Prudencio Vacaflor, a través de su apoderado, en audiencia (fs. 524 a 525) manifestó: a) La acción de amparo constitucional fue presentada en forma extemporánea, computable a partir de la supuesta vulneración alegada; b) En ejecución de sentencias no se admite excepciones que no sean la del pago de la obligación; c) La excepción de transacción planteada por la accionante no fue admitida por el juez anterior; y, d) El supuesto documento de transacción o de restitución de derecho propietario no fue suscrita por la adjudicataria, prueba de ello es que no concurrió al procedimiento de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, dándose su efectividad en su ausencia y total desconocimiento del emplazamiento que se habría realizado.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2014 de 21 de febrero, cursante de fs. 532 a 535 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de 4 de octubre de 2012; así como, los de 2 de enero y 9 de mayo ambos de 2013, para que se pronuncie un nuevo Auto motivado y fundamentado en base a los siguientes razonamientos: 1) Las resoluciones emitidas sobre la cancelación y las citadas en la acción tutelar, no se encuentran debidamente motivadas, no pudiendo ser reemplazadas con la relación de antecedentes; y, 2) Se tiene certeza de la amenaza, restricción o supresión de derechos fundamentales. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  En ejecución de fallos dentro del proceso coactivo civil seguido por la Fundación “SARTAWI” contra la accionante, se pronunció el Auto de 8 de noviembre de 2002, que aprobó y adjudicó el bien inmueble ubicado en la zona de Mallco Chapi, comprensión de Sipe Sipe, provincia Quillacollo con una superficie de 1395.- m2, a favor de Eliana Rebeca Prudencio Vacaflor (fs. 58 vta.).  

II.2.  Auto de 27 de julio de 2011, que declaró improbada la excepción perentoria de transacción planteada por la accionante, afirmándose entre otros, ”…no puede dentro el proceso coactivo -como se pretende- discutirse en vía de excepción, si hubo o no transacción alguna entre la coactivada y la adjudicataria para la devolución del inmueble…” (sic) (fs. 335 y vta.); que fue apelada por la accionante el 8 de octubre de ese año (fs. 339 a 340).

II.3.  Por Auto de 4 de octubre de 2012, la autoridad demandada ordenó al Juez Sub registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Quillacollo proceder a la cancelación de la minuta de transferencia registrada bajo las matrículas 3.09.2.01.0004032 y 3.09.2.01.0004035, a nombre de la accionante por ser posteriores al embargo (fs. 350 vta. a 351); notificándose a la accionante el 8 de ese mes y año (fs. 352).

II.4.  A petición del apoderado de la adjudicataria, se dictó el Auto complementario de 2 de enero de 2013, que determinó, entre otros: “…procédase a la cancelación del Asiento número 2 (…) del acuerdo transaccional por el que se registró ambos a nombre de MARGARITA NINA VASQUEZ, ambos de fecha 01/12/2009…” (sic) (fs. 362); notificándose mediante cédula a la accionante, el 28 de ese mismo mes y año, en su domicilio real (fs. 363.).

II.5.  Mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2013, la accionante planteó oposición al desapoderamiento (fs. 367 a 368 vta.); empero, fue observado, por decreto de 20 de ese mes y año, por estar dirigido a otra autoridad judicial (fs. 369).

II.6.  A través de la providencia de 20 de febrero de 2013, la autoridad demandada determinó librar mandamiento de desapoderamiento contra la accionante y los actuales ocupantes del predio adjudicado, con auxilio de la fuerza pública e intervención del Notario de Fe Pública de la localidad de Sipe Sipe (fs. 380); notificándose a la accionante el 27 de ese mes y año (fs. 381).

II.7.  Por escrito presentado el 7 de febrero de 2013, Simona Nina Vásquez planteó oposición al mandamiento de desapoderamiento (fs. 385 y vta.); que mereció la providencia de 4 de marzo de ese año, señalando que con carácter previo, informe la Oficial de Diligencias sobre el resultado de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento librado (fs. 380). Adjuntado el informe, que relató la resistencia e incumplimiento de la mencionada orden (fs. 387 a 388).

II.8.  Mediante memorial presentado el 21 de marzo de 2013, la accionante planteó incidente de nulidad de obrados, cancelación de adjudicación y se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento (fs. 414 a 415 vta.); que fue corrida en traslado por decreto de 28 de ese mes y año (fs. 416).

II.9.  Auto de 9 de mayo de 2013, que determinó rechazar los incidentes de nulidad planteados por la accionante y Simona Nina Vásquez, ordenando librar nuevo mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, apertura, rompimiento de candados y cerraduras (fs. 988 y vta.), notificándose a la accionante el 15 de mayo de 2013 (fs. 989). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley y el principio de legalidad, por cuanto en ejecución de fallos dentro del proceso coactivo civil que le siguió la Fundación “SARTAWI”, logró que la adjudicataria de sus inmuebles firme documento transaccional por el que convinieron la restitución de su derecho propietario; sin embargo, la autoridad demandada determinó lo siguiente: i) A solicitud del apoderado de la adjudicataria dictó el Auto de 4 de octubre de 2012, que dispuso la cancelación del derecho propietario que fue recuperado extrajudicialmente, complementado por Auto de 2 de enero de 2013, que precisó que está referido al acuerdo transaccional firmado; y, ii) Junto a sus hermanos planteó incidente de nulidad, pidiendo dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento; empero, fue rechazado, por Auto de 9 de mayo de 2013, siendo inminente su ejecución.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.

III.1.  Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

           El art. 129.I de la Constitución Política Estado (CPE), estableció la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional al señalar que la misma: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

           Por su parte, la SCP 1449/2013, de 19 de agosto, que cita a la SC 0274/2011-R, de 29 de marzo, indicó que: “…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable (SC 1337/2003-R, 1089/2003-R, entre otras)”.

           En esa misma línea de análisis, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las reglas y sub reglas de improcedencia de esta acción de defensa cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…)” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Previo al análisis de la problemática planteada es necesario manifestar que, debido a que el Auto de 4 de octubre de 2012, fue complementado por Auto de 2 de enero de 2013, el cómputo del plazo se efectúa a partir de la notificación con la última decisión judicial, conforme prevé el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) que señala: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.

Bajo ese contexto, se tiene que desde la notificación a la accionante con el citado Auto complementario, de 28 de enero de 2013, hasta la presentación de la acción tutelar, -6 de junio de ese año-, transcurrió cuatro meses y ocho días; consecuentemente, la presente acción de amparo constitucional está dentro del plazo de seis meses establecido por el art. 129.II de la CPE.

De la revisión de antecedentes se advierte que en ejecución de sentencia se produjo dos temáticas diferentes: la primera está relacionada a la cancelación de su derecho propietario recuperado extrajudicialmente; y, el segundo, a la interposición del incidente de nulidad que planteó junto a sus hermanos.

III.2.1. Con relación al primer elemento, manifestar que si bien la accionante a través de la presente acción tutelar cuestiona el pronunciamiento del Auto de 4 de octubre de 2012, que ordenó al Juez sub registrador de DD.RR. de Quillacollo, la cancelación de la minuta de transferencia registrada bajo las matrículas 3.09.2.01.0004032 y 3.09.2.01.0004035, complementado por Auto de 2 de enero de 2013, conforme se mostró en las Conclusiones II.3 y II.4; sin embargo, no presentó recurso de apelación conforme manda la SCP 0281/2013 de 13 de marzo, que estableció: «…en ejecución de Sentencia sólo procede el recurso de apelación directa en el efecto devolutivo conforme lo determina el art. 518 del CPC…» (Entendimiento reiterado en las SSCC 0211/2014 de 5 de febrero, 1766/2013 de 21 de octubre y 1697/2013 de 10 de octubre, entre otras).

Por ende, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1, sub regla 1.b; referido a la subsidiariedad de la presente acción de tutela en razón a que la accionante no planteó el recurso de apelación contra el Auto de 4 de octubre de 2012, complementado el 2 de enero de 2013, no habiéndose agotado la vía de impugnación prevista en sede judicial.

III.2.2.  Respecto al incidente de nulidad planteado el 7 de febrero y 21 de marzo de 2013, por la accionante y sus hermanos, contra el mandamiento de desapoderamiento ordenado por la autoridad demandada, descrito en las Conclusiones II.7 y II.8, que provocó el pronunciamiento del Auto de 9 de mayo de 2013, que lo rechazó, expresar que la misma también es susceptible de apelación conforme al entendimiento expresado en la SCP 0281/2013 de 13 de marzo, precedentemente citada.

Bajo ese contexto, corresponde ahora analizar la pertinencia de aplicar en el presente caso la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional como solicita la accionante.

De la compulsa de antecedentes se advierte lo siguiente: a) La existencia del documento transaccional reclamado por la accionante no es un hecho nuevo, pues ya fue considerado en el Auto de 27 de julio de 2011, conforme se mostró en la Conclusión II.2 de estas Sentencia, que dicho sea de paso fue apelado por la accionante, el 8 de octubre de ese mismo año; y, b) La decisión de expedir mandamiento de desapoderamiento, fue de conocimiento oportuno de la accionante cuando presentó oposición el 7 de febrero de 2013, como se describió en la Conclusión II.5; es decir, tres meses y veintisiete días antes de la presentación de la acción de amparo constitucional la accionante tomó conocimiento de la cancelación de su derecho propietario y del desenlace final de materializar la venta judicial realizada a favor de la adjudicataria.

Consecuentemente, este Tribunal asume la posición de no realizar una excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo, pues los actos del juez destinados a efectivizar la ejecución de la sentencia no pueden ser considerados como causantes de un daño irreparable e irremediable, sumado a ello que de la relación de los antecedentes descritos de manera precedente se advierte, que la accionante conto con el tiempo necesario para ejercer sus derechos en sede judicial, no pudiendo pretender activar la acción tutelar en sustitución de los medios ordinarios de defensa previstos en sede jurisdiccional, los cuales debieron ser  agotados antes de acudir a la justicia constitucional.

Por lo expuesto, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 04/2014 de 21 de febrero, cursante de fs. 532 a 535 vta., pronunciada por el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por los motivos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO