SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2014-S3
Fecha: 14-Oct-2014
i)
Maddy Heidi Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, por memorial presentado el 21 de febrero de 2014 (fs. 490 a 493), manifestó que: i) Tomó conocimiento de la demanda coactiva civil planteada por la Fundación “SARTAWI” contra la accionante, el 5 de abril de 2012, cuando fue posesionada en el cargo, ya en la fase de ejecución de fallos; ii) El 31 de octubre de 2002, cumplidas las medidas previas a la subasta, se adjudicó los terrenos de la accionante en favor de Eliana Rebeca Prudencio Vacaflor, que pagó el precio del remate; iii) Desde entonces la adjudicataria, a través de diferentes apoderados, estuvo exigiendo la entrega del bien obtenido en venta judicial, a pesar de haberse planteado un sin número de incidentes por los hermanos de la accionante y de terceras personas, estas fueron rechazadas al tenor de los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC); iv) Ordenó la desocupación de los terrenos y la entrega inmediata del inmueble a favor de la adjudicataria en el plazo de diez días de su notificación, en consideración a que por Auto Interlocutorio definitivo de 27 de julio de 2011, desestimó la excepción de transacción planteada por la accionante; v) Dispuso la cancelación de la transferencia y anotaciones preventivas, en virtud al art. 36.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que señala que todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad será ineficaz respecto al ejecutante, que no fue objeto de apelación; vi) Mediante Auto de 2 de enero de 2013, que atendió la solicitud de enmienda y complementación, se corrigió errores numéricos para la cancelación, no existiendo ninguna ilegalidad, ya que pueden ser corregidos conforme dispone el art. 196 inc. 1) del CPC; vii) Los incidentes planteados por los hermanos de la accionante fueron rechazados por no ser parte del proceso y, al ser dilatorio y malicioso; y, viii) La accionante, no hizo uso de los medios de defensa que le franquea la ley, habiéndose apersonado extemporáneamente al proceso con posterioridad al acto de remate del inmueble hipotecado y adjudicado, sin presentar recurso de apelación contra las resoluciones que ahora denuncia de ilegales. Por todo lo expuesto, pide declarar la improcedencia de la acción tutelar con costas y multa.
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley y el principio de legalidad, por cuanto en ejecución de fallos dentro del proceso coactivo civil que le siguió la Fundación “SARTAWI”, logró que la adjudicataria de sus inmuebles firme documento transaccional por el que convinieron la restitución de su derecho propietario; sin embargo, la autoridad demandada determinó lo siguiente: i) A solicitud del apoderado de la adjudicataria dictó el Auto de 4 de octubre de 2012, que dispuso la cancelación del derecho propietario que fue recuperado extrajudicialmente, complementado por Auto de 2 de enero de 2013, que precisó que está referido al acuerdo transaccional firmado; y, ii) Junto a sus hermanos planteó incidente de nulidad, pidiendo dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento; empero, fue rechazado, por Auto de 9 de mayo de 2013, siendo inminente su ejecución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- cuatro meses y ocho días
- III.2.1.
- III.2.2.
- REVOCAR