SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2014-S2
Fecha: 20-Oct-2014
concedió
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 63/2014, cursante de fs. 760 a 762, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la ARIT Santa Cruz, controle el trámite correspondiente y resuelva en el fondo, el recurso interpuesto ante dicha autoridad, con los siguientes fundamentos: a) Mas allá de una cuestión de fondo, en la cual no puede ingresar el Tribunal de garantías, ya que no fue objeto de la presente acción de amparo, existe una cuestión formal y sustancial que hace al derecho a la defensa tal cual establecen los arts. 115 y 119 de la CPE; b) Si bien es cierto, que el Tribunal de garantías conoció en el ámbito penal una acción de amparo en la que en primera instancia se otorgó la tutela al ciudadano, porque se planteó que el Fiscal asignado a la causa, había tomado conocimiento de las respuestas judiciales; el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1541/2013 de 10 de septiembre, resolvió revocar la decisión de este Tribunal, indicando que existen parámetros para realizar las notificaciones y en la parte esencial de la Sentencia referida, señala que: “De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las notificaciones en materia penal tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros interesados las resoluciones judiciales, siendo un acto de comunicación en el proceso que permite el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. En el presente caso, una vez pronunciada la Resolución por el órgano jurisdiccional que dispuso la devolución de los bienes del accionante, correspondía que el Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones proceda a practicar la notificación con dicha determinación, a los Fiscales de Materia a cargo de la investigación y no así al Fiscal Coordinador de Sustancias Controladas, siendo la obligación del Oficial de Diligencias, efectuar la notificación con la resolución correspondiente, al Fiscal o los Fiscales de Materia a cargo de la investigación, y al haber practicado dicha notificación de forma incorrecta, demostró una conducta negligente que ocasionó perjuicio a las partes. Consecuentemente, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 4 del presente fallo, el Fiscal de Materia es el responsable de ejercer la acción penal pública y la dirección funcional de las investigaciones, interviniendo en todas las diligencias relacionadas con las diferentes etapas del proceso penal velando porque se cumpla su finalidad, emitiendo los requerimientos en los plazos establecidos por ley, y por lo tanto es la autoridad a quien deben estar dirigidas todas las notificaciones pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales para que tengan validez, asegurando su recepción como destinatario de las mismas, toda vez que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación permite la correcta tramitación y resolución de los procesos…” Como se señaló anteriormente, es un supuesto penal; sin embargo, la regla es aplicable a todos los procesos ya que los mismos deben cuidar el cumplimiento de las reglas del debido proceso; c) En ese sentido el Tribunal ha evaluado los hechos tal como se presentaron y se tiene que la empresa ahora accionante, después de apersonarse ante la autoridad demandada, planteó su Recurso Jerárquico arguyendo que tomó conocimiento de la Resolución y en desconocimiento de la notificación practicada al Gestor de la Agencia Despachante de Aduanas, “…ahí tenemos una primera cuestión que consideramos que debe ser valorada por la Autoridad de Impugnación…” (sic); d) De acuerdo a los antecedentes, el administrado, en este caso la accionante, en ningún momento tomó conocimiento real y efectivo de la resolución, a efecto de franquear el recurso en el momento señalado, como la notificación al Gestor de la Agencia Despachante de Aduanas y dada la naturaleza, evidentemente estamos frente a una resolución de ejecución de boleta de garantía; sin embargo, el Tribunal considera de que la misma obedece a los requisitos de notificación establecidos en el art. 844 de CTB y que por tanto la ANB, debe cuidar un aspecto que es formal a efectos de evitar estos inconvenientes, como es el hecho de representación por parte del administrado; y, e) Evidentemente, las Agencias Aduaneras tienen una representación en el ámbito administrativo para realizar los trámites aduaneros; sin embargo, estamos hablando de una resolución que implica la posibilidad del ejercicio del derecho a la defensa y que por tanto interesan al administrado y no así dentro de los alcances y funciones de la Agencia Aduanera, es decir, que distingue necesariamente entre las funciones que tiene ésta y el ejercicio de los derechos que tienen los administrados, en este caso el ejercicio de la representación que tiene la Agencia Aduanera obedece a los parámetros del Código Tributario y de la Ley de Aduanas, ya que no se puede concebir, que el administrado como tal, esté realizando las tramitaciones de las cuestiones aduaneras que hacen a la función que pueda cumplir el administrado; sin embargo, las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas ya incumben al administrado y no así al Despachante de Aduanas, en ese sentido el Tribunal considera que la notificación aplicada al Gestor de la Agencia Despachante de Aduanas ACHES S.R.L., es una notificación inválida y no responde a las reglas del debido proceso como del derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Sobre la nulidad de actos procesales, consideraciones de orden legal y jurisprudencial
- no es posible invocar la nulidad de la notificación por no haber sido personal, pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan
- III.4. Análisis del caso concreto
- “gestor”,
- conceder
- REVOCAR en todo