SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2014-S2

Fecha: 20-Oct-2014

i)

José Miguel Galarza Anze, Gerente Regional de la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru, en su calidad de tercer interesado, en el informe escrito cursante de fs. 307 a 315, señaló que: i) De acuerdo a la relación de los hechos generados dentro de los expedientes de alzada signados con los números ARIT-SCZ-0735/2013, ARIT-SCZ-0738/2013, ARIT-SCZ-0739/2013, ARIT-SCZ-0741/2013, ARIT-SCZ-0742/2013 y ARIT-SCZ-0743/2013 respectivamente, se tiene que éstos son similares, respecto a la ejecución de las garantías presentadas para las Admisiones Temporales, ejecuciones realizadas por vencimientos de plazos a los cuales están sujetas todas las mercancías que ingresan a este régimen aduanero de “Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado”, debiendo considerarse que los seis despachos “IM5”, tenían un plazo de permanencia autorizados por la Administración Aduanera, tiempo en el cual el consignatario, tenía la obligación de reexportar su mercancía o en su defecto realizar su importación a consumo definitivo; sin embargo, dentro de estos distintos plazos otorgados, con vencimientos a noviembre de 2012 y enero 2013 ni la empresa ahora accionante, ni su Agencia de Aduana, realizaron ninguna acción para cumplir lo ordenado por Ley; ii) Por el incumplimiento voluntario de estas empresas, la Administración Aduanera procedió conforme manda el ordenamiento jurídico, es decir, ejecutando las boletas de garantías o pólizas de seguro, para el pago total de los tributos aduaneros suspendidos, conforme la normativa ordena, teniendo en adelante, la empresa accionante, la facultad de poder regularizar su despacho, mediante la importación a consumo de la mercancía que amparan las DUI, señaladas. En ese sentido se tiene claramente demostrado, por una parte que el incumplimiento de las obligaciones señaladas, por parte de la empresa ahora accionante, fue voluntaria y por otra, que el accionar voluntario provocó su propia indefensión; iii) Al estar la empresa en conocimiento de la improcedencia de  sus solicitudes de ampliación de plazos (notificaciones realizadas aún dentro del plazo otorgado para las Admisiones Temporales), la empresa consignataria tuvo la obligación de regularizarlas, cambiando su régimen a reexportación o a importación a consumo definitivo; sin embargo, no realizaron ninguna acción y dejaron vencer el plazo voluntariamente sin ninguna otra solicitud adicional; y, iv) Las cartas por las cuales se notifica el rechazo de las solicitudes de ampliación de plazo, reconocidas expresamente por la parte accionante, al momento de su interposición de recurso de alzada, fueron puestas a su conocimiento, mediante la notificación realizada de la misma manera que las resoluciones administrativas ahora impugnadas, es decir fueron diligenciadas al gestor autorizado de la Agencia Despachante de Aduana ACHES S.R.L., en la Administración de Aduana Viru Viru, conforme se evidencia en los documentos adjuntos, notificaciones que no tuvieron ninguna observación, demostrándose así que las posteriores notificaciones realizadas por la Administración Aduanera, fueron realizadas igualmente al gestor autorizado por la Agencia Despachante de Aduana para intervenir por la agencia en los cientos de despachos que realiza y en los cuales no observa personería; sin embargo, por conveniencia en el presente proceso que nos ocupa, se pretende desconocer a un Gestor Autorizado, situación que no puede permitirse; toda vez que, se estaría dando lugar a que en las Administraciones Operativas, las intervenciones las tenga que realizar el propio Despachante de Aduana y se tengan que desconocer todas las actuaciones que realiza su Gestor Autorizado, situación que no ocurre, pues, las administraciones operativas son realizadas por Gestores Autorizados de las Agencias Despachantes de Aduana. Por lo que solicitan se declare improcedente la tutela solicitada.