SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2014-S2
Fecha: 20-Oct-2014
“gestor”,
Luego de admitir las demandas de alzada y presentado la contestación contra los mismos por parte de la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru-Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, la autoridad ahora demandada, mediante Autos de Anulación, similares en las seis demandas, dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada como el rechazo de los recursos de alzada por haber interpuesto fuera del plazo legal, argumentando que: “…en las Resoluciones administrativas se encontraba la firma de un gestor asignado por la Agencia Despachante de Aduanas ACHES SRL, la cual tramitó por cuenta de su comitente INTERGAS SERVICIOS PETROLEROS S.A., ante la Administración Aduanera la DUI correspondiente al acto impugnado en el presente recurso…” (sic). Es decir que la autoridad demandada relacionó la fecha de la firma del denominado “gestor”, con la presentación del recurso que estaría fuera del plazo legal, en el entendido que la Agencia Despachante de Aduanas, a través de los gestores, actúa en nombre y representación de su comitente, por lo que se habría dado a conocer la resolución, ahora impugnada legalmente. Es a partir de ello, que la accionante, interpuso los recursos revocatorio y jerárquico respectivamente, los mismos que fueron rechazados mediante Proveído-Sujeto Pasivo, recordándoles que el recurso jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, por lo que no correspondía su interposición contra los Autos antes mencionados.
Ahora bien, de los hechos precedentemente expuestos, este Tribunal constitucional Plurinacional, no evidencia lesión a derechos fundamentales, pues como se manifestó anteriormente, el principal acto lesivo denunciando por los accionantes, radica en la supuesta anómala notificación realizada con las RRAA: AN-GRSCZ-VIRZA-RA-193/2013, AN-GRSCZ-VIRZA-RA-187/2013, AN-GRSCZ-VIRZA-RA-194/2013, AN-GRSCZ-VIRZA-RA-239/2013, AN-VIRZA-RA-2070/2012 y AN-GRSCZ-VIRZA-RA-238/2013, mediante las cuales se resolvió la ejecución de la pólizas de garantías que fueron presentados a favor de la ANB, arguyendo que las mismas necesariamente debían ser comunicadas de forma personal; sin embargo conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible invocar la nulidad de notificaciones por no haber sido personales, pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplan adecuadamente la finalidad que conllevan; misma que en el presente caso fue cumplida a cabalidad, pues de la compulsa de antecedentes se puede advertir que en las seis resoluciones administrativas se tiene la firma del “gestor aduanero”, el cual es un funcionario auxiliar habilitado por el Despachante de Aduanas, mismo que tiene un nexo innegable con su comitente INTERGAS SERVICIOS PETROLEROS S.A., ahora accionante, consecuentemente no resulta razonable pretender la nulidad de esas notificaciones que evidentemente han cumplido su finalidad y desde la cual es procedente computar la fecha de los actos que posteriormente fueron impugnados; de ahí que la autoridad ahora demandada, al emitir los Autos de anulación y rechazo de los recursos de alzada, no ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; toda vez que, el art. 143 del CTB, tiene previsto un plazo de veinte días para poder interponer el recurso de alzada, el cual fue extemporáneamente presentado por la empresa accionante, misma que mediante esta acción tutelar, alega indefensión y desconocimiento de las resoluciones que se impugnan; empero, este extremo resulta inverosímil si se toma en cuenta que con anterioridad a las resoluciones que determinaron la ejecución de las pólizas de garantía, las notificaciones practicadas al gestor autorizado por la Agencia Despachante, no fueron observadas, razón por la cual, al ser evidente que las notificaciones respecto a las resoluciones impugnadas han cumplido con su objetivo principal, corresponde denegar la tutela solicitada, máxime si se pretende que con ella se disponga el conocimiento de un recurso que ha precluido y que sólo tiende a dilatar el cumplimiento de las obligaciones omitidas. De otra parte debe considerarse que de conformidad a los arts. 270 y 272 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), las boletas de garantía tienen un plazo de vigencia a cuyo término se procede con la ejecución inmediata de éstas, lo que significa que, siendo el importador quien otorga las referidas boletas de garantía para afianzar el pago de los tributos aduaneros, se asume que tiene conocimiento de la fecha de vencimiento y consiguiente ejecución inmediata, de ahí que el caso de autos la empresa ahora accionante, al haber efectuado la importación con la correspondiente entrega de boletas de garantías, evidencia que tenían pleno conocimiento de su vigencia, máxime si mediante el Despachante de Aduana (Gestor Aduanero habilitado) solicitó la ampliación del plazo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Sobre la nulidad de actos procesales, consideraciones de orden legal y jurisprudencial
- no es posible invocar la nulidad de la notificación por no haber sido personal, pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan
- III.4. Análisis del caso concreto
- “gestor”,
- conceder
- REVOCAR en todo