SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2014-S2
Fecha: 21-Oct-2014
1)
Consuelo Taborga Montán, Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, ahora demandada, por informe presentado el 15 de abril de 2014, cursante de fs. 67 a 68, en audiencia, indicó: 1) El 17 de marzo del mismo año, se remitió a su juzgado, el caso penal de AA, por declinatoria del proceso, radicando el mismo al día siguiente con noticia de partes y del Ministerio Público adscrito al juzgado; 2) A fs. 33, AA se apersonó con su abogado “…para realizar la defensa técnica el servicio plurinacional de Defensa Pública a cargo del Dr. René Díaz Paredes…” (sic); 3) Se ordenó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que de manera inmediata, asuma la defensa del menor; 4) El abogado del menor de edad debe efectuar peticiones conforme a derecho; 5) Por Resolución 012/2014 de 10 de marzo, la Jueza de Instrucción en lo Penal de Chulumani, declinó jurisdicción y competencia en razón de materia; y, 6) Al haber dispuesto la autoridad codemandada los actos denunciados, como la detención de AA, solicita se rechace la acción de libertad instaurada en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- que no es aplicable la subsidiaridad excepcional del habeas corpus -ahora acción de libertad- en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad
- ante el sólo hecho de invocar la minoridad, respaldando ese extremo con los elementos de convicción o pruebas que posean, las autoridades jurisdiccionales están obligadas a presumir la existencia de aquella; momento desde el cual, deben operar de inmediato todas las consecuencias jurídicas que le son inherentes
- el art. 233 del CNNA, señala que la detención preventiva constituye una regla extraordinaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- 3° CONCEDER