SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2014-S2

Fecha: 21-Oct-2014

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante estima que el Fiscal a cargo del caso y la Jueza de Instrucción en lo Penal de Chulumani, vulneraron los derechos de su representado, al no haber considerado su condición de menor de edad, sometiéndolo el primero a una proceso penal no acorde a su condición de menor infractor; y la segunda, atribuyéndole una responsabilidad penal que no le correspondía, al imponerle la medida excepcional de detención preventiva.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, se advierte que dentro del proceso penal instaurado contra AA y “otros”, por los aparentes delitos de asociación delictuosa, robo agravado, y tentativa de homicidio, éste prestó su declaración informativa, indicando llamarse “Joel Héctor Chura Altamirano” y señalando expresamente que no recordaba la fecha de su nacimiento; luego de ello, el Fiscal de Materia ahora demandado, lo imputó formalmente identificándolo con el mismo nombre dado al momento de su declaración, y consignando su edad, diecisiete años, conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En la audiencia de medidas cautelares de 24 de abril de 2013, tanto el Fiscal demandado, el abogado de la parte querellante, así como el propio abogado defensor del menor dejaron expresamente establecido que AA, contaba con la edad de diecisiete años; al cabo de dicha audiencia, la Jueza de Instrucción codemandada, por Resolución 025/2013, impuso al menor la medida excepcional de detención preventiva, tal como se hace constar en la Conclusión II.3 del presente fallo.

El 6 de marzo de 2014, el accionante acompañando un certificado de nacimiento a nombre de AA, nacido el 13 de mayo de 1998, indicó que la medida cautelar de detención preventiva impuesta en su contra nueve meses atrás, fue ordenada al margen de la ley, pues en ese momento contaba con quince años de edad; con esos argumentos planteó excepción de incompetencia, señalando además que el verdadero nombre de su representado, era el que figuraba en el certificado de nacimiento presentado y no el que hizo constar al momento de su aprehensión; en vista de la indicada excepción, la Jueza de Instrucción demandada por Resolución 012/2014, declinó jurisdicción y competencia por razón de materia, que fue de conocimiento de la Jueza de la Niñez y Adolescencia, quien radicó el caso penal el 18 de marzo de 2014, conforme consta en las Conclusiones II.4, II.5 y II.6 de este fallo.

El 8 de abril de 2014, el abogado René Díaz Paredes, se apersonó a nombre del menor, haciendo conocer que fue designado como su abogado defensor, pidiendo se le hagan conocer ulteriores actuaciones, solicitando el desglose del certificado de nacimiento y la extensión de fotocopias del cuaderno procesal, conforme se menciona en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Establecidos los antecedentes procesales, se tiene, en relación a las actuaciones del Fiscal de Materia y la Jueza de Instrucción en lo Penal de Chulumani, que estas autoridades al momento de desarrollar las respectivas atribuciones conferidas por ley, lo hicieron en pleno convencimiento de que el imputado AA, contaba con la edad de diecisiete años, pues éste al momento de ser aprehendido, cuando fue imputado formalmente y al instante en que se dispuso la medida cautelar de detención preventiva en su contra, no consta que hubiera hecho prevalecer su condición de menor inimputable, ni directamente ni por intermedio de su abogado defensor; además, se evidencia que su misma defensa técnica en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 24 de abril de 2013, tampoco hizo valer esa situación, al contrario, corroboró la información dada por el Fiscal de Materia y la parte querellante, y dejó expresamente establecido que el imputado, contaba con la edad de diecisiete años, sin que éste hubiera rebatido esa alegación en esa oportunidad; en ese sentido y en coherencia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no habiéndose generado duda sobre su situación de menor infractor, no correspondía presumir la misma, por tanto las actuaciones desplegadas por estas autoridades y las determinaciones asumidas se produjeron dentro del marco de la legalidad, al no haberse puesto en tela de juicio, ningún elemento relacionado con su edad y su consiguiente inimputabilidad.

Asimismo, es necesario aclarar que si bien en el presente caso AA, aún no contaba con la mayoría de edad (dieciocho años) al momento de ser involucrado en la presunta comisión de delitos; empero, dada su condición de menor infractor; es decir, menor de dieciséis años, correspondía aplicarse en su contra las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente, y por lo tanto ser sometido a la jurisdicción especial a cargo de los Jueces de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, y como quedó precisado de forma precedente, esa situación de menor inimputable fue desconocida por el Fiscal de Materia y la Jueza de Instrucción de Chulumani, quienes ignorando ese hecho desplegaron las facultades que la ley les brinda, sometiéndolo a un proceso penal no acorde con su condición; empero si con el momento procesal en que dichas autoridades se desenvolvieron; bajo ese contexto, este Tribunal encuentra no ser ciertas las denuncias expuestas por el accionante en relación a las autoridades referidas, correspondiendo por tal motivo denegar la tutela solicitada en cuanto a ellos.

Respecto a la actuación de la Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia, se advierte que esta autoridad, una vez conocidos los antecedentes del proceso, hecho que data de 18 de marzo de 2014, tomó expreso conocimiento de que AA, al momento de ser sometido a un proceso penal, era un menor de dieciséis años y por lo tanto considerado como un menor inimputable, advirtiendo además que éste se encontraba detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación de Qalahuma, desde el mes de mayo de 2013; es decir, por más de diez meses, en ese sentido, y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial asumido en Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, al haber advertido esta autoridad judicial que la medida cautelar de detención preventiva fue impuesta sobre un menor inimputable y que la misma se sobrepasó del plazo de cuarenta y cinco días establecidos en el art. 233 del CNNA, correspondía que realice un análisis de la situación procesal del menor y en su caso ver la posibilidad de reemplazar dicha medida excepcional, por otra menos gravosa, ello en aplicación además del régimen especial de protección y atención de que goza este grupo de personas por parte del Estado y la sociedad; aspectos que al no haber sido considerados por la Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia, amerita la concesión de la tutela solicitada a través de la presente acción de defensa, en relación a la indicada autoridad, con referencia a la libertad de locomoción y el debido proceso.