SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2014-S2
Fecha: 21-Oct-2014
denegó
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 032/2014 de 15 de abril, cursante de fs. 72 a 75, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El 22 de abril de 2013, en su declaración, AA dio a conocer su nombre y que no tenía cédula de identidad, indicando que no recordaba la fecha de su nacimiento, luego de ello y ante la gravedad de los hechos denunciados, el Fiscal de Materia, lo imputó formalmente por los delitos de asociación delictuosa, tentativa de homicidio y robo agravado, remitiendo obrados ante la Jueza de Instrucción en lo Penal de Chulumani; ii) Esta autoridad judicial, el 24 del mismo mes y año, y debido a que hasta ese momento no se hizo conocer la edad del menor, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Qalahuma; iii) El 6 de marzo de 2014, el abogado de defensa pública recién hizo conocer a la Jueza de Instrucción en lo Penal, que el imputado era menor de edad, solicitando se declare probado el incidente de incompetencia; iv) La autoridad judicial indicada, por Resolución 012/2014, declinó jurisdicción y competencia, remitiendo actuados a la Jueza de la Niñez y Adolescencia codemandada; v) De lo expuesto se concluye que al no haberse hecho conocer en su momento que AA, era menor de edad, se hizo incurrir en error tanto al Fiscal de Materia como a la Jueza de Instrucción en lo Penal, motivo por el cual no corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a estas autoridades; vi) En relación a la Jueza de la Niñez y adolescencia, el caso radicó en su juzgado el 18 de marzo de 2014, y no se verifica alguna solicitud de cesación a la detención que el accionante hubiera realizado para que esta autoridad se manifieste, tan sólo existe un apersonamiento del mismo, solicitando el desglose del certificado de nacimiento y la extensión de fotocopias del proceso; y, vii) No se advierte que esta autoridad hubiere vulnerado el derecho a la libertad de AA; empero, conforme establece la SCP 0118/2012, la autoridad demandada, debe observar el art. 233 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), que prevé que en ningún caso se podrá imponer la medida de detención por más de cuarenta y cinco días, y que en esos casos el Juez de la Niñez y Adolescencia, tiene plena facultad y competencia para sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable, exhortando a dicha Jueza a dar cumplimiento a dicha normativa.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- que no es aplicable la subsidiaridad excepcional del habeas corpus -ahora acción de libertad- en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad
- ante el sólo hecho de invocar la minoridad, respaldando ese extremo con los elementos de convicción o pruebas que posean, las autoridades jurisdiccionales están obligadas a presumir la existencia de aquella; momento desde el cual, deben operar de inmediato todas las consecuencias jurídicas que le son inherentes
- el art. 233 del CNNA, señala que la detención preventiva constituye una regla extraordinaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- 3° CONCEDER