SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2014-S2
Fecha: 21-Oct-2014
el art. 233 del CNNA, señala que la detención preventiva constituye una regla extraordinaria
Sobre el particular, la SCP 0118/2012 de 2 de mayo, indicó: “El art. 232 del CNNA, establece: 'Se considerarán medidas cautelares: 1. Órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por éste Código; 2. Citación bajo apercibimiento de ley; y, 3. Detención preventiva', por su parte el art. 233 del CNNA, señala que la detención preventiva constituye una regla extraordinaria '…que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias: 1. Que el delito tenga prevista pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea de cinco años o más; 2. Exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia; 3. Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba; y, 4. Exista peligro para terceros, en ningún caso se podrá imponer esta medida por un tiempo mayor a los cuarenta y cinco días, en todo caso el Juez deberá analizar la posibilidad de remplazar la detención preventiva por otra medida más favorable al inculpado…' ” (las negrillas son nuestras).
En una aplicación extensiva de esta jurisprudencia y principalmente de la norma contenida en el art. 233 del CNNA, esa opción de análisis de la situación del menor inimputable por parte del Juez de la Niñez y Adolescencia, y la posibilidad de reemplazar la medida excepcional de detención preventiva que le hubiere sido impuesta, por otra más favorable, puede ser aplicada también por la indicada autoridad jurisdiccional, cuando asuma el conocimiento de un proceso penal ya instaurado ante otra autoridad similar y remitida a su juzgado por declinatoria, inhibitoria, excusa, recusación, etc., donde se encuentre inmerso un menor de dieciséis años, detenido preventivamente por más de cuarenta y cinco días, aun cuando esa medida excepcional no haya sido ordenada por él.
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- que no es aplicable la subsidiaridad excepcional del habeas corpus -ahora acción de libertad- en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad
- ante el sólo hecho de invocar la minoridad, respaldando ese extremo con los elementos de convicción o pruebas que posean, las autoridades jurisdiccionales están obligadas a presumir la existencia de aquella; momento desde el cual, deben operar de inmediato todas las consecuencias jurídicas que le son inherentes
- el art. 233 del CNNA, señala que la detención preventiva constituye una regla extraordinaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- 3° CONCEDER