SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2014-S3

Fecha: 20-Oct-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2014-S3

Sucre, 20 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  05949-2014-12-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 10/2014 de 22 de abril, cursante de fs. 860 a 861 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Morales Ticona en representación legal del “GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L.” contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memoriales presentados el 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 31 a 38 y los de subsanación de 10 de enero y de 7 de abril de 2014, corriente de fs. 42 a 50 vta., y 98 a 99, respectivamente, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso contravencional de contrabando y administrativo de impugnación emergente del Acta de Intervención COARLPZ-C-1081/2011 de 16 de agosto, denominado operativo “CORALAZO”, la Administración Aduanera emitió Auto administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/376/2012 de 9 de octubre, por el cual se rectificó los tributos omitidos en la referida Acta de Intervención, y por una confusión se cuantificó en un monto de UFV´s45 210,91.- (cuarenta y cinco mil doscientos diez 91/100 unidades de fomento a la vivienda). Luego, se emitió la Resolución sancionatoria en contrabando AN-LAPLI-SPCCR-1726/2012 de 18 de diciembre, que se avaló en el informe técnico AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-1199/2011, cuyo fundamento versa en que no existe documentación que acredite la legal importación de los ítems 1, 6, 7, 8, 10, 11, 15, 18 y 19.

Dicha decisión sancionatoria fue asumida respecto de la mercancía decomisada y que supuestamente fue importada por medio del contrabando de otros productos de la marca “WONDERBOND” que son utilizados para la preparación de mercancías “RIBECOLA”, la cual se encuentra registrada como marca nacional y autorizada para uso en favor del GRUPO RIBERPAR INDUSTRIA Y COMECIO S.R.L., cuyo giro societario se desarrolló internamente en territorio boliviano y se encuentra debidamente registrado en oficinas del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), y legalmente constituida e inscrita en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA).

Añade que, contra la Resolución sancionatoria interpuso recurso de alzada, que fue resuelto a través de Resolución Administrativa (RA) ARIT-LPZ/RA 0455/2013 de 22 de abril, que revocó en parte la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-1726/2012, dejando sin efecto el comiso de la mercancía descrita en el ítem 1 por encontrarse debidamente respaldada con documentación, lo que no ocurrió con los ítems 18 y 19, por ser objeto de modificación, ya que se reconoció que dicha modificación del producto requirió de mano de obra nacional y tomando en cuenta el valor agregado obtenido y habiéndose perfeccionado la transformación y el reenvase de los productos descritos en los ítems 18 y 19, éstos gozaban de libre circulación en territorio nacional, cuyos derechos están reconocidos en favor de la empresa que representa. Asegura que la transformación y reenvasado de los mencionados productos cuentan con respaldos documentales que fueron presentados como descargo, los cuales consisten en: certificado otorgado por la Agencia Despachante de Aduanas “Universal Ltda.”, contrato de transmisión de uso de marca firmado por personeros de AGRICOLOR ARTE S.R.L. y GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L., certificación del SENAPI 259-2011 sobre derechos que tienen AGRICOLOR ARTE S.R.L. sobre RIBECOLA y certificación otorgada por la Agencia Despachante de Aduanas “Hugo Cárdenas S.R.L.”.

Posteriormente, la Administración Aduanera interpuso recurso jerárquico, sosteniendo que los ítems 1, 18 y 19, referidos a productos modificados, deberían estar respaldados por documentos que demuestren su nacionalización y el momento en que éste realizó. El recurso jerárquico fue resuelto mediante Resolución AGIT-RJ-850/2013 de 24 de junio, la cual determinó que el ítem 1 se encontraba debidamente amparado, pero que los ítems 18 y 19 “… no demuestran [demostraban] que efectivamente el producto comisado fue importado con la DUI-C-42323”; sin haberse considerado que son productos perfeccionados en Bolivia para el mercado interno, asumiendo erróneamente que se requiere una Declaración Única de Importación (DUI) y que no constituye un elemento de valoración para la mercancía, puesto que no se sujeta al control de la Aduana en el mercado interno y por lo mismo goza de libre circulación.

Es decir, la AGIT en jerárquico: a) omitió los derechos de libre circulación en territorio nacional de las mercancías nacionales; y b) Exigió indebidamente documentación relativa a la legal importación de mercancía pese a que eran nacionales y que no requieren de la documentación referida puesto que no fueron importadas. Ello debido a que se negó, en la valoración integral de la prueba, a valorar los certificados presentados como prueba ante la instancia de alzada, con el argumento arbitrario de que no cumplían con lo dispuesto en el art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB), sin tener en cuenta que dicha norma estipula los supuestos en los que la autoridad de impugnación tributaria puede oponerse a la valoración de la prueba, entre los que no estaba su caso, por cuanto dichas pruebas se presentaron dentro del plazo y que probaban que la mercancía era de libre circulación, y es que son de producción nacional, por lo mismo se constituían pruebas relevantes, pruebas que además se invocaron en el memorial de alegatos y fueron providenciadas a través de decreto de 12 de junio de 2013, por lo que no podían ser asumidas como prueba de reciente obtención.

Por lo mismo, el hecho de que la Resolución jerárquica hubiera avalado el comiso definitivo de la mercancía nacional, omitiendo toda valoración de la prueba presentada que respaldaba el perfeccionamiento de la mercancía y las transformaciones en ella producidas, transgredió el derecho de libre circulación de la que gozaba la mercancía nacional en desconocimiento de los principios de verdad material y buena fe.

Es decir, la AGIT al determinar en el recurso jerárquico el comiso definitivo como válido, omitiendo considerar la prueba presentada que respalda el perfeccionamiento de la mercancía y las transformaciones en ellas producidas, transgredió el derecho de libre circulación que goza la mercancía nacional y degradó los principios de verdad material y buena fe. Es por ello que -considera- que la Administración Aduanera debe devolver la mercancía decomisada que se indica como parte del contrabando, ya que la misma es nacional y de libre circulación en el territorio nacional, además no tenía por qué vencer los rigores establecidos para la mercancía extranjera a ser importada, como es la documentación referente a su importación y nacionalización (DUI).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima se vulneraron los derechos de la empresa que representa al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, al ejercicio de la actividad comercial y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, citando al efecto los arts. “7 inc. a)”, 13.I, 14.III, IV y V, 47.I, 56.I, 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se les conceda la tutela, ordenándose se anule la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ-0850/2013, emitida por la AGIT, ordenando “revocar parcialmente” dicho fallo y por ende la liberación de las mercancías descritas en los ítems 18 y 19, al ser productos nacionales que gozan de libre circulación en el Estado Plurinacional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 856 a 859, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada. Asimismo, amplió señalando que: i) En la interpretación de la Aduana y de la AGIT, las pruebas presentadas están viciadas porque no fueron ofrecidas en el momento del operativo de comiso, es decir, que sus facturas aunque sean validadas por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en un tiempo posterior al operativo no cuentan como prueba. En efecto, en etapa del recurso jerárquico se señaló que: “…los certificados presentados ante la instancia de alzada en la etapa de prueba no cumplen con lo previsto en el art. 81 de la Ley 2492”; sin embargo, dicha Resolución no especifica el por qué esa prueba no cumple con dicha normativa, vulnerando así el derecho a una resolución fundamentada y motivada y la valoración de la prueba, porque de haber conocido y admitido tal prueba presentada en alzada, se hubiera podido verificar que la importación que se hizo a este producto se ha hecho bajo otro nombre cual es WONDERBOND y que RIBECOLA es un producto considerado nacional, como así lo entendió en alzada. También se lesionó el debido proceso y la presunción de inocencia porque simple y llanamente la AGIT ha seguido la misma interpretación de la Aduana, que entendió que si los DUI´s no concuerdan en los códigos y en los nombres se presume como contrabando. Afirmación que no puede realizarse, por cuanto se lograr notar que existió, en la mercancía, una modificación en el nombre, en los envases y en los códigos en territorio nacional, además cuenta con todas las licencias y permisos que sean necesarios; empero, la presunción fue contra el sujeto pasivo; y ii) Solicita que la justicia constitucional ingrese a la valoración de la prueba, para demostrar que dicha valoración ha tenido vicios que vulneran el debido proceso por parte de la AGIT, que realizó una valoración de la prueba incoherente, además de haber excluido de su consideración. En cuyo mérito, solicita sea anulada la Resolución jerárquica y que en la valoración de la prueba se declare amparada la mercancía de los ítems 18 y 19, cuyos DUI´s fueron presentados constan como producto de WONDERBOND.

Ante el interrogante de la Presidenta del Tribunal de garantías, en sentido de la razón por qué no existen las facturas de las mercancías de los ítems 18 y 19, el accionante señaló que el producto no tiene factura en el territorio nacional sino una factura internacional que consta en la DUI y eso es lo que no se ha observado, sino por el contrario, la observación dice: “…la DUI dice WONDERBOND, pero nosotros le hemos decomisado RIBECOLA”. Por eso, a través de todo el procedimiento y plazos legales se dejó constancia de que la mercancía se llama RIBECOLA es nacional por lo tanto no tiene que tener factura para su tránsito interno. La DUI 42323, ha internado a Bolivia el producto que se llama WONDERBOND, pero lo ha transformado a RIBECOLA.

Del mismo modo, ante el interrogante del Tribunal de garantías en sentido de que se explique por qué la mercancía importada que está en el ámbito nacional no coincide con los datos, con lo declarado, se dijo: “Nosotros no estamos negando en ningún momento el cotejo técnico que han hecho la AGIT ni la Aduana, nosotros hemos importado unos turriles de 50 litros que dicen WONDERBOND, tiene sus propios códigos por lo tanto es obligación de la empresa declarar los códigos de estos turriles, la DUI tiene esa información obviamente no coinciden con los códigos de los envases chiquitos de RIBECOLA, los códigos de RIBECOLA los ponemos en Bolivia no tenemos que declararlos en la DUI, por tanto es simple como es, es como si quisiéramos importar harina y no poder hacer pan. Nosotros somos una empresa de buena fe les hemos dado un secreto industrial a la AGIT y a la Aduana para demostrar que somos una empresa seria y responsable, les hemos dicho que nuestro secreto industrial es importar WONDERBOND y vender RIBECOLA y esto podría afectar nuestra competencia”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los representantes del Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, en su informe escrito cursante de fs. 862 a 869, se declare improcedente el amparo constitucional, o en su caso, se deniegue la tutela, sosteniendo que: a) A raíz del comiso preventivo de una serie de productos de la empresa Coral ocurrida el 5 de septiembre de 2011 en la tranca de control de Achica Arriba del departamento de La Paz en virtud a ser contrabando contrabando, emergente del Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-1081/11, en el operativo denominado Coralazo, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-1726/2012, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera en contrabando disponiendo el decomiso definitivo de la mercancía descrita en el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPI-SPCCR-1547/2012, imponiéndole la sanción de Bs59 078,33.- (cincuenta y nueve mil setenta y ocho 33/100 bolivianos), en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte; b) Sobre la valoración de la prueba. La Resolución AGIT-RJ-850/2013, verificó todos los antecedentes -que los detalla- que dieron lugar a la indicada Resolución Sancionatoria que dispuso el decomiso definitivo de la mercancía. En ese orden, señaló que “RIPEBAR” INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L., una vez notificado con el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-1081/11, presentó sus pruebas dentro del término de ley ratificándose en los descargos ya presentados, que si bien presentó nota original, la misma de conformidad con lo establecido en el art. 2.I del DS 0708 que establece: “El traslado interno, interprovincial e interdepartamental, de mercancías nacionalizadas dentro del territorio aduanero nacional por el importador, después de la autorización del levante, deberá ser respaldado por la declaración de mercancías de importación”; quedando claro que debió exhibirlas en el momento del operativo para que su mercancía no sea objeto de comiso por la Unidad de Control Operativo Aduanero (COA); es decir, al no haber presentado la prueba al momento del operativo efectuado el 5 de septiembre de 2011, la misma no puede ser tomada en cuenta como descargo que demuestre que la mercancía fue importada legalmente a territorio aduanero nacional. Con relación a los ítems 1, 18 y 19 comisados según el Acta de Intervención Contravencional COARLPAZ C-1081/2011, estableció -describiendo en un cuadro detallado- que el ítem 1 estaba amparado por la DUI C-13533; sin embargo, los ítems 18 y 19 de la mercancía incautada, el producto Base de Polimeros Sintéticos Policetato de Vinila (PVA), no se encuentra amparado con la DUI C-42323, al no existir relación respecto al código, en cuanto a la factura electrónica 0002936 presentada como descargo, se observa que la Carta Porte BR 1096.09346 y MIC/DTA 258748, documentos de transporte que refleja los documentos anexos al transporte de dicha mercancía, en el presente caso, señalan como documento anexo a la factura electrónica, que refieren el 2953 y no así el 2936, aspecto por el cual no se consideró dicho documento. Consiguientemente, la documentación de descargo presentada por el sujeto pasivo en la etapa administrativa no ampara la mercancía conforme el cuadro precedente, de lo que se establece que la DUI C-42323, no ampara a la mercancía decomisada y por ende su conducta se adecua a las previsiones establecidas por los incisos b) y g) del art. 181 del CTB. Respecto a los certificados presentados que refieren que el producto es comercializado en Bolivia como RIBECOLA; sin embargo, no se demostró que efectivamente el producto comisado fue importado con la DUI C-42323. De otro lado, los certificados presentados ante la instancia de alzada en la etapa de prueba no cumplen lo previsto por el art. 81 del CTB, siendo por demás claro la impertinencia de la prueba que señala el accionante, más aún cuando las mismas no demuestra la legal importación de la mercancía. En consecuencia, al evidenciarse que dentro del proceso contravencional de contrabando, el sujeto pasivo no presentó pruebas de descargo que demuestren la importación legal de la mercancía decomisada, significa que este no desvirtuó los cargos, cuando en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; en cuyo mérito, se mantuvo firme y subsistente el comiso definitivo de los ítems 18 y 19 descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-1081/11. En la etapa jerárquica, las pruebas presentadas por el sujeto pasivo -específicamente la DUI-, fueron valoradas bajo el principio de verdad material, conforme se advierte de la fundamentación técnico-jurídica, en cuyo mérito, al ser una facultad privativa de la AGIT, no corresponde pronunciamiento alguno por la justicia constitucional conforme lo entendió la propia jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0903/2012 de 22 de agosto; c) Respecto al derecho a la propiedad. La controversia no es sobre el derecho a la propiedad respeto a la mercancía, sino la legal importación de la misma decomisada en territorio boliviano, que no fue desvirtuada en los cargos referidos a los ítems 18 y 19; d) Con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica. La AGIT cumplió con los procedimientos y plazos señalados en la norma, por ende, no inobservó el principio de legalidad. El principio de seguridad jurídica no puede ser un derecho reclamado sino parte de la carga argumentativa del accionante; y e) Sobre el debido proceso. No fue vulnerado por cuanto el sujeto pasivo conoció todos los procedimientos y etapas del proceso administrativo aduanero así como la fase recursiva, además no se señaló que elemento del debido proceso en específico se lesionó.

El abogado de la AGIT, en la audiencia pública del amparo constitucional (fs. 857 vta. a 858), peticionó se deniegue la tutela aduciendo que: 1) En todo el proceso contravencional de contrabando y administrativo de impugnación se siguieron los procedimientos y plazos dando la oportunidad de presentar todas las pruebas. Así, el 5 de septiembre de 2011, se elaboró el acta de comiso número 134 de comiso preventivo de mercancía, habiendo presentado en el operativo general la DUI 42323 que es la que está amparando supuestamente los ítems 18 y 19, que son motivo de la presente acción de amparo constitucional. Una vez notificado el accionante con el acta de intervención, se le dio un plazo de tres días para que presente las pruebas de descargo, que fueron presentadas en la etapa administrativa y valoradas conforme al informe técnico de la Aduana Nacional, habiéndose concluido dentro de las mismas que respecto de los ítems 18 y 19, la documentación que presentó el accionante no respaldaban la importación, por lo que la Aduana procedió al comiso de los diferentes ítems, en especial de los mencionados 18 y 19, haciendo relación que en el término previsto por ley; el art. 2 del DS 708 establece que el traslado interno, interprovincial e interdepartamental de mercancías nacionalizadas dentro del territorio aduanero nacional por el importador después de la autorización del levante, deberá ser respaldado por la declaración de mercancía de importación; es decir no se exhibió toda la documentación como las DUI´s y las facturas necesarias en el momento del operativo; 2) La Resolución jerárquica impugnada realiza respecto a los ítems 18 y 19, un detalle en un cuadro para demostrar que se valoraron las pruebas y se determinó que la supuesta documentación no tiene coherencia para respaldar la importación de la mercancía de los referidos ítems, debido a que presenta incongruencias, porque para el accionante la DUI 42323, es la que ampara la mercancía de los ítems 18 y 19, pero haciendo una revisión detallada de la mencionada DUI, no tiene coherencia con los datos de la mercancía importada, que si bien -como afirma el accionante- es una materia prima transformada, sin embargo, tampoco se demostró que tal documentación ampara la importación de su materia prima que fue transformada tal vez para otro producto dentro del territorio nacional. Es decir, lo que se debate no es si el producto fue transformado o no, sino que los ítems 18 y 19 no se encuentran amparados en la materia prima que fue importada, por cuanto debió demostrarse en primer término la legal importación de esa materia prima y posterior comercialización, su distribución, sus marcas. Si bien hay certificados que demuestran que existe una marca, que hay una comercialización, ello no demuestra como realmente se importó o se llegó a importar esa materia prima, siendo que la misma DUI no tiene relación con el mismo producto importado; y 3) La resolución jerárquica señaló en el punto 11 que en virtud de tal principio de verdad material se valoró también prueba que desvirtúa el ítem 1; lo que se encuentra en controversia no es el derecho de propiedad del accionante respecto de la mercancía, sino su legal importación de la mercancía decomisada en territorio boliviano. Se valoró todas las pruebas presentadas en fase jerárquica. El accionante conocía en el momento de realizar el trámite de importación específicamente y mediante declaraciones juradas, cuál es el plazo que se le otorga en sede administrativa para presentar las pruebas que respaldan la mercadería, lo contrario, existe preclusión. No obstante ello, en sede de alzada podría presentar la documentación al amparo de lo previsto en el art. 81 del CTB; documentación que debe estar conforme a lo dispuesto en el art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, que no fue cumplido, por cuanto el accionante presentó una documentación, una DUI que no hacía referencia a la mercadería justamente importada y es lo que se valoró en esta etapa recursiva. Si bien la documentación que en realidad son certificados del SENAPI respecto a licencias y demás ese tipo de pruebas no pueden amparar justamente la importación de mercancías donde las facturas, la DUI deben especificar claramente qué tipo de mercancía se está importando. La administración en este caso verifica que la mercancía debe específicamente estar relacionada a la documentación, las facturas y los documentos.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El representante legal de la Administración de la Aduana de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, en la audiencia pública de amparo (fs. 858 vlta.), solicitó se rechace esta acción de defensa, señalando que según el informe técnico la mercancía no estaba amparada en lo dispuesto en el art. 101 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000, que dispone que la DUI tiene que ser completa correcta y exacta  y que no reúne esos requisitos. Por lo que en base a esos antecedentes y otros la Aduana Regional La Paz emitió Resolución sancionatoria en la que manifestó que no se sustentó la legal importación de la mercancía.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 10/2014 de 22 de abril, cursante de fs. 860 a 861 vta., concedió en parte la tutela, disponiendo se dicte una nuevo fallo considerandos los aspectos señalados en la resolución, bajo los siguientes argumentos: i) La controversia es si el producto puesto en circulación nacional es legal o ilegal. En ese orden, la parte accionante afirma que la mercancía es legal porque es derivada de la importación y por tanto no se constituiría en contrabando, sino por el contrario estaría dentro de la industria nacional. Por su parte la AGIT, señaló que los ítems 18 y 19, no se encuentran respaldados legalmente con documentación. De donde resulta que, el Tribunal de garantías, llega a la conclusión que el grupo RIBEPAR tiene los derechos para usar la marca RIBECOLA y que la importación de ciertos productos de la marca WONDERBOND, es para la preparación de productos de marca RIBECOLA, razón social que de acuerdo a los antecedentes de la causa se halla registrada en el SENAPI conforme se ha demostrado; y ii) Por lo que de la revisión de la DUI 42323, se advierte que la mercadería importada por la empresa RIBEPAR son adhesivos a base de “polímeros” de las partidas 39.01 a 39.13 de caucho, 518 unidades de adhesivo WONDERBOND 2280 BCA, que corresponde como se dijo a la mercancía importada. El producto RIBECOLA es un producto fabricado en el país, con materia prima de importación señalada en la DUI 42323 por lo tanto el producto envasado en Bolivia, no necesita mayor exigencia aduanera, por lo tanto el comiso realizado mediante la Resolución jerárquica AGIT-RJ 0850/2013, de los ítems 18 y 19 descritos en el acta de intervención es por demás irregular, advirtiéndose la vulneración al debido proceso en su vertiente de valoración objetiva de la prueba aportada por el ahora accionante.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Auto Constitucional 0041/2014-RCA de 14 de febrero, se dispuso revocar la Resolución 58/2014 de 13 de enero, ordenándose consecuentemente se admita el amparo constitucional por parte del Tribunal de garantías (fs. 87 a 92).

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Dentro del proceso contravencional de contrabando y administrativo de impugnación, la Administración de la Aduana Interior La Paz, mediante Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-1726/2012 de 18 de diciembre, resolvió declarar probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra Mario Morales Ticona representante legal de “RIBEPAR” -ahora accionante- y otros, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el informe técnico AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-1547/2012 de 07 de noviembre, con relación al informe técnico AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-1199/2011 de 14 de diciembre, Acta de Intervención COARLPZ-C-1081/11 de 16 de agosto de 2012 y Cuadro de Valoración AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-950/11 de 12 de noviembre (fs. 4 a 9 y 115 a 119).

          

II.2. En la vía de impugnación administrativa tributaria contra la Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-1726/2012, se pronunciaron las siguientes Resoluciones:

II.2.1. Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0455/2013 de 22 de abril, por la cual el Director Ejecutivo Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, resolvió revocar parcialmente la Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-1726/2012 y consecuentemente dejó sin efecto el comiso de la mercancía descrita en los ítems 1, 18 y 19, descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-1081/11, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems 6, 7, 8, 10, 11 y 15 del Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-1081/11 (fs. 10 a 18 vta.).

II.2.2. Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0850/2013 de 24 de junio, por la cual, la Directora Ejecutiva de la AGIT, revocó parcialmente la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0455/2013 de 22 de abril; y en consecuencia dejó sin efecto el comiso definitivo del ítem 1 en favor de “RIBEPAR” INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L., manteniendo firme y subsistente el comiso de los ítems 6, 7, 8, 10, 11, 15, 18 y 19 descritos en el Acta de Intervención COARLPZ-C-1081/11 (fs. 19 a 29).

         

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, al ejercicio de la actividad comercial y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, alegando que dentro del proceso contravencional de contrabando y administrativo de impugnación contra GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L., empresa a la cual representa, la Resolución jerárquica -ahora impugnada- revocó la Resolución de alzada manteniendo firme y subsistente el comiso de los ítems 18 y 19 descritos en el Acta de Intervención COARLPZ-C-1081/11 de 16 de agosto de 2012, como sanción administrativa de que se internó mercancía de contrabando, sin considerar que la mercancía importada bajo el nombre de WONDERBOND que tiene su DUI de importación fue reenvasada por mano de obra nacional, transformándola en la mercancía nacional RIBECOLA y por la tanto de libre circulación interna en territorio nacional, ello, por contar con los respaldos documentales que fueron presentados como prueba en el plazo de ley; empero, no fueron valorados, con el argumento arbitrario de que no cumplían con lo dispuesto en el art. 81 del CTB, asumiendo erróneamente que requerían de una DUI,  en desconocimiento de los principios de verdad material y buena fe. En cuyo mérito, peticionó se declare la nulidad de la Resolución jerárquica y se disponga se dicte otra instruyendo la liberación de las mercancías descritas en los referidos ítems 18 y 19. Corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada y consolidada sobre la valoración de la prueba por la jurisdicción ordinaria y la administración y su revisión excepcional por la justicia constitucional

Respecto a la valoración de la prueba en acciones tutelares, el Tribunal Constitucional, ha sido uniforme en sostener, lo que se anota a continuación, cuya línea jurisprudencial fue recogida por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, que estableció: ”…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba. Sobre el particular, a través de la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, se señaló lo siguiente: 'Respecto a este punto corresponde remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido de que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional. Una de las tantas Sentencias Constitucionales que en la presente gestión han asumido este entendimiento, es la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que en lo pertinente refiriéndose a la finalidad de la acción tutelar, señaló que: '(…) Ese es el entendimiento que siempre tuvo y tiene este Tribunal, puesto que existe línea jurisprudencial en sentido de que: '…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes' SSCC 577/2002-R y 0977/2003-R, entre otras; es decir que la competencia en acciones de tutela '…sólo alcanza a determinar -siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal...' SC 0938/2005-R de 12 de agosto. Por tanto este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba. Si bien ésta sub regla '…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre)”.

III.2.  El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: jurisprudencia reiterada

La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales, porque sin ella se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, y los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que puede estar expresada en: “b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente', desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas”.

“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: 'Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre).

Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad “…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La 1631/2013 de 4 de octubre, señaló: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar “cosa juzgada”. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

 

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a “reglas admitidas por el Derecho” (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: “3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

III.4.  El caso de examen

En el caso concreto, el accionante denuncia la vulneración de los derechos de la empresa que representa al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, al ejercicio de la actividad comercial y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, alegando que dentro del proceso contravencional de contrabando y administrativo de impugnación contra GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L., la Resolución jerárquica -ahora impugnada- revocó la resolución de alzada manteniendo firme y subsistente el comiso de los ítems 18 y 19 descritos en el Acta de Intervención COARLPZ-C-1081/11, como sanción administrativa de que se internó mercancía de contrabando, sin considerar que la mercancía importada bajo el nombre de WONDERBOND que tiene su DUI de importación fue reenvasada por mano de obra nacional, transformándola en la mercancía nacional RIBECOLA y por la tanto de libre circulación interna en territorio nacional, ello, por contar con los respaldos documentales que fueron presentados como prueba en el plazo de ley, empero, no fueron valorados, con el argumento arbitrario de que no cumplían con lo dispuesto en el art. 81 del CTB, asumiendo erróneamente que requerían de una DUI, en desconocimiento de los principios de verdad material y buena fe. En cuyo mérito, peticionó se declare la nulidad de la resolución jerárquica y se disponga se dicte otra instruyendo la liberación de las mercancías descritas en los referidos ítems 18 y 19.

Al respecto corresponde señalar que dentro del proceso contravencional de contrabando y administrativo de impugnación, motivo de este amparo constitucional, la Administración de la Aduana Interior La Paz, mediante Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-1726/2012 de 18 de diciembre, resolvió declarar probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra Mario Morales Ticona representante legal de “RIBEPAR” -ahora accionante- y otros, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía (Conclusión II.1); con los siguientes argumentos técnico jurídicos respecto a los ítems 18 y 19 de la mercancía objeto de comiso referidos al producto RIBECOLA extra forte, peticionados en este amparo constitucional sean liberados al ser -a juicio del accionante- productos nacionales que gozan de libre circulación en el Estado Plurinacional (Acápite I.1.3): a) Realizada la compulsa en los documentos primarios DUI C 42323 y Declaración Andina del Valor, no se encuentra registrada la descripción del código del producto 328233, lote 110414, fecha de vencimiento, la póliza de transporte tiene como materia de seguro: adhesivo cascorez 2280 PROF. Exp. 11/020; concluyendo que era mercancía no amparada; b) La mercancía aforada y descrita en el Cuadro “B” del Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-1199/2011 y que corresponden a los ítems 1, 6, 7, 8, 10, 11, 15, 18 y 19 no cuenta con documentación que sustente su legal importación, por lo que se sugiere proceder al comiso definitivo de la misma, para su posterior remate según el valor determinado en el informe AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/1199/2011 de 14 de diciembre de 2011.

Dicha Resolución sancionatoria, fue impugnada en la vía administrativa, habiendo sido resuelta a través de la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0455/2013 de 22 de abril, por la cual el Director Ejecutivo Regional interino de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, resolvió revocar parcialmente la Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-1726/2012 de 18 de diciembre y consecuentemente dejó sin efecto el comiso de la mercancía descrita en los ítems 1, 18 y 19 descritos en el Acata de Intervención Contravencional COARLPZ-C-1081/11, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems 6, 7, 8, 10, 11 y 15 del Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-1081/11 (Conclusión II.2.1); con los siguientes argumentos técnico jurídicos relevantes en torno a la valoración de la prueba referidos a los ítems 18 y 19 de la mercancía objeto de comiso referidos al producto RIBECOLA extra forte, peticionados en esta acción de amparo constitucional sean liberados al ser -a juicio del accionante- productos nacionales que gozan de libre circulación en el Estado Plurinacional (Acápite I.1.3): 1) No se encontró similitud alguna con la documentación debido a que fue objeto de modificación, por cuanto la descripción refiere “Ribecola extra forte” es un producto a base de polímeros sintéticos de polivinil acetato (PVA) de color blanco y viscosidad alta, industria Brasil, ribecola 328233, envasado en Bolivia por Grupo “Ribepar”, por consiguiente al ser un producto objeto de valor agregado y con mano de obra dentro del país, se entiende que es un producto que en su momento ya fue nacionalizado y goza de libre circulación dentro del territorio aduanero, es decir que en conformidad al art. 90 de la Ley General de Aduanas, la mercancía comisada descrita en los ítems 18 y 19, cumplió con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación. Ello, en virtud al principio de verdad material (art. 200.1 del CTB), cuya finalidad del recurso administrativo es el establecimiento de la verdad objetiva de los hechos imponibles, de forma de tutelar el legítimo derecho del sujeto activo a percibir la deuda, así como del sujeto pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que en debido proceso se pruebe lo contrario; 2) Mediante memorial de 12 de marzo de 2013, el recurrente de alzada -ahora accionante- ratificó sus pruebas de descargo ofrecidas ante la Administración Aduanera y ofreció pruebas, además solicitó inspección ocular, mismo que fue realizado el 27 de marzo de 3013. Por memorial presentado el 1 de abril de 2013, el recurrente manifestó que los ítems 1, 6, 7, 8, 10, 11, 15, 18 y 19 se encontraban amparados en la DUI´s C-1697, C-1766, C-1376, C-8311 y C-26906 y documentación soporte en el cuaderno. Así señaló: “La DUI C-42323, ampara los ítems 18 y 19”.

Contra la Resolución de alzada, la Administración Aduanera interpuso jerárquico, que fue resuelto a través de la Resolución AGIT-RJ 0850/2013 de 24 de junio de 2013, por la cual, la Directora Ejecutiva de la AGIT, revocó parcialmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0455/2013 de 22 de abril; y en consecuencia dejó sin efecto el comiso definitivo del ítem 1 en favor de “RIBEPAR” INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L., manteniendo firme y subsistente el comiso de los ítems 6,7, 8, 10,11,15,18 y 19 descritos en el Acta de Intervención COARLPZ-C-1081/11 (Conclusión II.2.2).

         

La Resolución del recurso jerárquico dejó en claro, antes de ingresar a la fundamentación técnico-jurídica que sólo se pronunciaría sobre los ítems 1, 18 y 19. Los argumentos técnico jurídicos relevantes en torno a la valoración de la prueba referidos a los ítems 18 y 19 de la mercancía objeto de comiso, referidos al producto RIBECOLA extra forte, peticionados en este amparo constitucional sean liberados al ser -a juicio del accionante- productos nacionales que gozan de libre circulación en el Estado Plurinacional (Acápite I.1.3), son:

i)  Luego de citar el siguiente marco normativo (arts. 81, 98 y 76 del CTB, 2.I del DS 0708 y 101 RLGA) referido a la producción de prueba, señaló que las pruebas presentadas por el sujeto pasivo, ahora accionante en etapa administrativa fueron las siguientes:  i.1) El 5 de septiembre de 2011, se elaboró el Acta de Comiso 000134, por el decomiso preventivo de mercancía variada, habiendo presentado en el operativo originales de las  DUIS´s C-5118, C-42323, C-7341, C-27541, C-2159 y Facturas en fotocopias simples; y i.2) El 22 de agosto de 2012, la Administración Aduanera notificó a Mario Morales Ticona representante del GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L. con el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-1081/2011, otorgando el plazo de tres (3) días para la presentación de descargos. El 27 de agosto de 2012, solicitó la devolución de la mercancía comisada, ratificándose en los descargos ya presentados, además de adjuntar el contrato de transmisión de uso de marca que acreditaba que el GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L. tenía autorización del uso de la marca RIBECOLA y que está registrada en SENAPI;

ii)   La instancia jerárquica pronunciándose sobre las pruebas sostuvo: ii.1.) La factura 2424 de 22 de agosto de 2011 de compra en el mercado interno, si bien fue presentada en original; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.I del DS 0708, debió exhibirla en el momento del operativo (5 de septiembre de 2011), para que su mercancía no sea objeto de comiso por la Unidad de Control Operativo Aduanero (COA); en consecuencia, no puede ser tomada como descargo que demuestre que la mercancía fue importada legalmente a territorio aduanero nacional, por lo que la instancia jerárquica no la valorará; ii.2.) De otro lado, en relación a la DUI´s presentadas como descargo y ratificadas por el sujeto pasivo, respecto a los ítems 18 y 19, valorando la DUI C-42323, señaló que el producto base de polímeros sintéticos policetato de vinila (PVA) no se encuentra amparado con la referida DUI, al no existir relación con el código en cuanto a la factura electrónica 0002936 presentada como descargo, se observa que la Carta Porte BR 1096.09346 y MIC/DTA 258748, documentos de transporte que refleja los documentos anexos al transporte de dicha mercancía en el presente caso señalan como documento anexo a la factura electrónica, que refieren el 2953 y no así el No. 2936 aspecto por el cual no se considera dicho documento; desvirtuando con ello el argumento de alzada en sentido de que el producto en su momento fue nacionalizado; y ii.3.) Respecto a los certificados presentados en la etapa administrativa refieren que el producto es comercializado en Bolivia como RIBECOLA en diferentes presentaciones y la compra del envase; sin embargo, no demuestran que efectivamente el producto comisado fue importado con la DUI C-42323. Por otra parte, los certificados presentados ante la instancia de alzada en la etapa de prueba no cumplen lo previsto por el art. 81 de CTB.

Teniendo en cuenta que la empresa ahora accionante centra su denuncia en la vulneración a sus derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la propiedad, al ejercicio de la actividad comercial y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, que hubieran sido lesionados a raíz de que la autoridad demandada se restringió en la valoración de la prueba por no haberse cumplido con lo dispuesto por el art. 81 del CTB, el presente fallo se centrara en analizar esa problemática.

Entonces, corresponde señalar que el principio de verdad material (art. 180.I de la CPE) y el propio régimen de impugnación en sede tributaria plasmado en el art. 200.1 del CTB, que prevé que la finalidad de los recursos administrativos: “…es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo”; (las negrillas y subrayado es nuestro)

De esta manera, si la autoridad demandada consideraba que no se presentaban en el caso los presupuestos legales que dan lugar a la introducción de prueba en instancia de impugnación y por dicha causa no era posible su valoración, o que la misma debió ser ofrecida al momento de realizase el operativo y no de manera posterior; esta autoridad se encontraba obligada a fundamentar y expresar las razones que le impedían valorar la prueba de forma integral, tomando en cuenta el principio de verdad material previsto en el art. 200.I de la Ley Tributaria, pero también las previsiones contenidas en los arts. 81, 98 y 76 del mismo cuerpo legal y 2.I del DS 0708 y 101 RLGA, demostrando y expresando si como resultado de esa valoración integral se destruye o no los motivos que puedan dar lugar al comiso preventivo y luego al comiso definitivo de la mercancía, fundamentación que en el presente caso no fue realizada, pues las autoridades públicas tienen la obligación de demostrar que dan prioridad al derecho sustancial que al derecho formal en la nueva configuración del Estado boliviano a partir de la Constitución de 2009; por ello sin desconocer las bases normativas que legitiman la práctica de sustanciación probatoria en los procesos aduaneros, se tiene que para descartarse la valoración de la prueba en cualquier instancia se debe ser exhaustivo en la fundamentación.

En el caso concreto, la autoridad jerárquica, no cumplió con esta exigencia motivacional, por cuanto por una parte afirma que los mencionados certificados no cumplen con lo previsto en el art. 81 del CTB; lo que significa que la AGIT se autorrestringe de valorar esta prueba y luego contradictoriamente, pese a anunciar que no valorará dichos elementos, hace una consideración de los mismos, señalando: “…Respecto a los certificados presentados en la etapa administrativa refieren que el producto es comercializado en Bolivia como RIBECOLA en diferentes presentaciones y la compra del envase, sin embargo, no demuestran que efectivamente el producto comisado fue importado con la DUI C-42323. Por otra parte, los certificados presentados ante la instancia de alzada en la etapa de prueba no cumplen lo previsto por el art. 81 de la Ley 2492”. De lo cual se evidencia que sí existe una consideración de los mismos, pero no se da pie a una valoración integral, argumentando para ello únicamente la presentación tardía de los certificados, cuando la autoridad jerárquica debe exhaustivamente fundamentar si valorará o no un elemento probatorio y mostrar la razonabilidad de su determinación explicando la razones por la cuales la falta de valoración del elemento probatorio aportado no vulnera la verdad material ni afecta seriamente el derecho a la defensa del procesado.

 

Por otra parte respecto a la factura 2424 de 22 de agosto de 2011, referente a la compra en el mercado interno, admitiendo que si bien fue presentada en original; sin embargo, -en su criterio- al no haber sido presentada o exhibida en el momento del operativo ocurrido el 5 de septiembre de 2011 de conformidad con lo dispuesto en art. el 2.I del DS 0708, no dando razones porque únicamente los descargos pueden ser presentados al momento del operativo y en el caso no es de aplicación el art. 200.I del CTB que rige la materia tributaria aduanera, y las reglas de valoración previstas en los arts. 81, 98 y 76 del CTB, 2.I del DS 0708 y 101 RLGA.

Lo propio ocurre con los certificado otorgado por la Agencia Despachante de Aduanas “Universal Ltda.”, contrato de transmisión de uso de marca firmado por personeros de AGRICOLOR ARTE S.R.L. y GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L., certificación del SENAPI 259-2011, sobre derechos de AGRICOLOR ARTE S.R.L. sobre RIBECOLA y certificación otorgada por la Agencia Despachante de Aduanas “Hugo Cárdenas S.R.L.”, etc. (todos ellos enlistados por el accionante en su memorial de amparo Acápite I.1.), lo que ciertamente denota una motivación deficiente.

Consiguientemente, de todo lo analizado, se tiene que dentro del proceso contravencional de contrabando del cual emerge este amparo constitucional, la Resolución jerárquica carece de una debida motivación en relación a los argumentos que sustentan la negativa a la valoración de la prueba presentada en instancia de impugnación, que exterioricen los razonamientos que indujeron a la autoridad demandada a tomar tal decisión, fundamentación que sin bien no requiere ser ampulosa, sin embargo, deben permitir verificar la existencia de una decisión de contenido y de forma que junto a la congruencia con el petitorio permitan exteriorizar una decisión razonable; por ende, al no haberse obrado de ésa manera se lesionó el derecho de la sociedad comercial accionante al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación aspecto que debe ser corregido.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la acción tutelar, aunque con diferentes argumentos ha actuado en forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución 10/2014 de 22 de abril, cursante de fs. 860 a 861 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por lesión al derecho a una resolución fundamentada y motivada, disponiendo la nulidad de la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0850/2013 de 24 de junio de 2013 y por ende se dicte una nueva resolución jerárquica.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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