SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2014-S3

Fecha: 20-Oct-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso contravencional de contrabando y administrativo de impugnación emergente del Acta de Intervención COARLPZ-C-1081/2011 de 16 de agosto, denominado operativo “CORALAZO”, la Administración Aduanera emitió Auto administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/376/2012 de 9 de octubre, por el cual se rectificó los tributos omitidos en la referida Acta de Intervención, y por una confusión se cuantificó en un monto de UFV´s45 210,91.- (cuarenta y cinco mil doscientos diez 91/100 unidades de fomento a la vivienda). Luego, se emitió la Resolución sancionatoria en contrabando AN-LAPLI-SPCCR-1726/2012 de 18 de diciembre, que se avaló en el informe técnico AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-1199/2011, cuyo fundamento versa en que no existe documentación que acredite la legal importación de los ítems 1, 6, 7, 8, 10, 11, 15, 18 y 19.

Dicha decisión sancionatoria fue asumida respecto de la mercancía decomisada y que supuestamente fue importada por medio del contrabando de otros productos de la marca “WONDERBOND” que son utilizados para la preparación de mercancías “RIBECOLA”, la cual se encuentra registrada como marca nacional y autorizada para uso en favor del GRUPO RIBERPAR INDUSTRIA Y COMECIO S.R.L., cuyo giro societario se desarrolló internamente en territorio boliviano y se encuentra debidamente registrado en oficinas del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), y legalmente constituida e inscrita en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA).

Añade que, contra la Resolución sancionatoria interpuso recurso de alzada, que fue resuelto a través de Resolución Administrativa (RA) ARIT-LPZ/RA 0455/2013 de 22 de abril, que revocó en parte la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-1726/2012, dejando sin efecto el comiso de la mercancía descrita en el ítem 1 por encontrarse debidamente respaldada con documentación, lo que no ocurrió con los ítems 18 y 19, por ser objeto de modificación, ya que se reconoció que dicha modificación del producto requirió de mano de obra nacional y tomando en cuenta el valor agregado obtenido y habiéndose perfeccionado la transformación y el reenvase de los productos descritos en los ítems 18 y 19, éstos gozaban de libre circulación en territorio nacional, cuyos derechos están reconocidos en favor de la empresa que representa. Asegura que la transformación y reenvasado de los mencionados productos cuentan con respaldos documentales que fueron presentados como descargo, los cuales consisten en: certificado otorgado por la Agencia Despachante de Aduanas “Universal Ltda.”, contrato de transmisión de uso de marca firmado por personeros de AGRICOLOR ARTE S.R.L. y GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L., certificación del SENAPI 259-2011 sobre derechos que tienen AGRICOLOR ARTE S.R.L. sobre RIBECOLA y certificación otorgada por la Agencia Despachante de Aduanas “Hugo Cárdenas S.R.L.”.

Posteriormente, la Administración Aduanera interpuso recurso jerárquico, sosteniendo que los ítems 1, 18 y 19, referidos a productos modificados, deberían estar respaldados por documentos que demuestren su nacionalización y el momento en que éste realizó. El recurso jerárquico fue resuelto mediante Resolución AGIT-RJ-850/2013 de 24 de junio, la cual determinó que el ítem 1 se encontraba debidamente amparado, pero que los ítems 18 y 19 “… no demuestran [demostraban] que efectivamente el producto comisado fue importado con la DUI-C-42323”; sin haberse considerado que son productos perfeccionados en Bolivia para el mercado interno, asumiendo erróneamente que se requiere una Declaración Única de Importación (DUI) y que no constituye un elemento de valoración para la mercancía, puesto que no se sujeta al control de la Aduana en el mercado interno y por lo mismo goza de libre circulación.