SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2014-S3
Fecha: 20-Oct-2014
es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario;
Entonces, corresponde señalar que el principio de verdad material (art. 180.I de la CPE) y el propio régimen de impugnación en sede tributaria plasmado en el art. 200.1 del CTB, que prevé que la finalidad de los recursos administrativos: “…es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo”; (las negrillas y subrayado es nuestro)
De esta manera, si la autoridad demandada consideraba que no se presentaban en el caso los presupuestos legales que dan lugar a la introducción de prueba en instancia de impugnación y por dicha causa no era posible su valoración, o que la misma debió ser ofrecida al momento de realizase el operativo y no de manera posterior; esta autoridad se encontraba obligada a fundamentar y expresar las razones que le impedían valorar la prueba de forma integral, tomando en cuenta el principio de verdad material previsto en el art. 200.I de la Ley Tributaria, pero también las previsiones contenidas en los arts. 81, 98 y 76 del mismo cuerpo legal y 2.I del DS 0708 y 101 RLGA, demostrando y expresando si como resultado de esa valoración integral se destruye o no los motivos que puedan dar lugar al comiso preventivo y luego al comiso definitivo de la mercancía, fundamentación que en el presente caso no fue realizada, pues las autoridades públicas tienen la obligación de demostrar que dan prioridad al derecho sustancial que al derecho formal en la nueva configuración del Estado boliviano a partir de la Constitución de 2009; por ello sin desconocer las bases normativas que legitiman la práctica de sustanciación probatoria en los procesos aduaneros, se tiene que para descartarse la valoración de la prueba en cualquier instancia se debe ser exhaustivo en la fundamentación.
En el caso concreto, la autoridad jerárquica, no cumplió con esta exigencia motivacional, por cuanto por una parte afirma que los mencionados certificados no cumplen con lo previsto en el art. 81 del CTB; lo que significa que la AGIT se autorrestringe de valorar esta prueba y luego contradictoriamente, pese a anunciar que no valorará dichos elementos, hace una consideración de los mismos, señalando: “…Respecto a los certificados presentados en la etapa administrativa refieren que el producto es comercializado en Bolivia como RIBECOLA en diferentes presentaciones y la compra del envase, sin embargo, no demuestran que efectivamente el producto comisado fue importado con la DUI C-42323. Por otra parte, los certificados presentados ante la instancia de alzada en la etapa de prueba no cumplen lo previsto por el art. 81 de la Ley 2492”. De lo cual se evidencia que sí existe una consideración de los mismos, pero no se da pie a una valoración integral, argumentando para ello únicamente la presentación tardía de los certificados, cuando la autoridad jerárquica debe exhaustivamente fundamentar si valorará o no un elemento probatorio y mostrar la razonabilidad de su determinación explicando la razones por la cuales la falta de valoración del elemento probatorio aportado no vulnera la verdad material ni afecta seriamente el derecho a la defensa del procesado.
Por otra parte respecto a la factura 2424 de 22 de agosto de 2011, referente a la compra en el mercado interno, admitiendo que si bien fue presentada en original; sin embargo, -en su criterio- al no haber sido presentada o exhibida en el momento del operativo ocurrido el 5 de septiembre de 2011 de conformidad con lo dispuesto en art. el 2.I del DS 0708, no dando razones porque únicamente los descargos pueden ser presentados al momento del operativo y en el caso no es de aplicación el art. 200.I del CTB que rige la materia tributaria aduanera, y las reglas de valoración previstas en los arts. 81, 98 y 76 del CTB, 2.I del DS 0708 y 101 RLGA.
Lo propio ocurre con los certificado otorgado por la Agencia Despachante de Aduanas “Universal Ltda.”, contrato de transmisión de uso de marca firmado por personeros de AGRICOLOR ARTE S.R.L. y GRUPO RIBEPAR INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L., certificación del SENAPI 259-2011, sobre derechos de AGRICOLOR ARTE S.R.L. sobre RIBECOLA y certificación otorgada por la Agencia Despachante de Aduanas “Hugo Cárdenas S.R.L.”, etc. (todos ellos enlistados por el accionante en su memorial de amparo Acápite I.1.), lo que ciertamente denota una motivación deficiente.
Consiguientemente, de todo lo analizado, se tiene que dentro del proceso contravencional de contrabando del cual emerge este amparo constitucional, la Resolución jerárquica carece de una debida motivación en relación a los argumentos que sustentan la negativa a la valoración de la prueba presentada en instancia de impugnación, que exterioricen los razonamientos que indujeron a la autoridad demandada a tomar tal decisión, fundamentación que sin bien no requiere ser ampulosa, sin embargo, deben permitir verificar la existencia de una decisión de contenido y de forma que junto a la congruencia con el petitorio permitan exteriorizar una decisión razonable; por ende, al no haberse obrado de ésa manera se lesionó el derecho de la sociedad comercial accionante al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación aspecto que debe ser corregido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 6
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 8
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada y consolidada sobre la valoración de la prueba por la jurisdicción ordinaria y la administración y su revisión excepcional por la justicia constitucional
- III.2. El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho: jurisprudencia reiterada
- son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada
- III.3. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.4. El caso de examen
- revocar parcialmente
- revocó parcialmente
- i)
- ii)
- es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario;
- CONFIRMAR en parte