SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2014-S3

Fecha: 20-Oct-2014

revocar parcialmente

Dicha Resolución sancionatoria, fue impugnada en la vía administrativa, habiendo sido resuelta a través de la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0455/2013 de 22 de abril, por la cual el Director Ejecutivo Regional interino de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, resolvió revocar parcialmente la Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-1726/2012 de 18 de diciembre y consecuentemente dejó sin efecto el comiso de la mercancía descrita en los ítems 1, 18 y 19 descritos en el Acata de Intervención Contravencional COARLPZ-C-1081/11, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems 6, 7, 8, 10, 11 y 15 del Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-1081/11 (Conclusión II.2.1); con los siguientes argumentos técnico jurídicos relevantes en torno a la valoración de la prueba referidos a los ítems 18 y 19 de la mercancía objeto de comiso referidos al producto RIBECOLA extra forte, peticionados en esta acción de amparo constitucional sean liberados al ser -a juicio del accionante- productos nacionales que gozan de libre circulación en el Estado Plurinacional (Acápite I.1.3): 1) No se encontró similitud alguna con la documentación debido a que fue objeto de modificación, por cuanto la descripción refiere “Ribecola extra forte” es un producto a base de polímeros sintéticos de polivinil acetato (PVA) de color blanco y viscosidad alta, industria Brasil, ribecola 328233, envasado en Bolivia por Grupo “Ribepar”, por consiguiente al ser un producto objeto de valor agregado y con mano de obra dentro del país, se entiende que es un producto que en su momento ya fue nacionalizado y goza de libre circulación dentro del territorio aduanero, es decir que en conformidad al art. 90 de la Ley General de Aduanas, la mercancía comisada descrita en los ítems 18 y 19, cumplió con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación. Ello, en virtud al principio de verdad material (art. 200.1 del CTB), cuya finalidad del recurso administrativo es el establecimiento de la verdad objetiva de los hechos imponibles, de forma de tutelar el legítimo derecho del sujeto activo a percibir la deuda, así como del sujeto pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que en debido proceso se pruebe lo contrario; 2) Mediante memorial de 12 de marzo de 2013, el recurrente de alzada -ahora accionante- ratificó sus pruebas de descargo ofrecidas ante la Administración Aduanera y ofreció pruebas, además solicitó inspección ocular, mismo que fue realizado el 27 de marzo de 3013. Por memorial presentado el 1 de abril de 2013, el recurrente manifestó que los ítems 1, 6, 7, 8, 10, 11, 15, 18 y 19 se encontraban amparados en la DUI´s C-1697, C-1766, C-1376, C-8311 y C-26906 y documentación soporte en el cuaderno. Así señaló: “La DUI C-42323, ampara los ítems 18 y 19”.