SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2014-S3

Fecha: 20-Oct-2014

a)

Es decir, la AGIT en jerárquico: a) omitió los derechos de libre circulación en territorio nacional de las mercancías nacionales; y b) Exigió indebidamente documentación relativa a la legal importación de mercancía pese a que eran nacionales y que no requieren de la documentación referida puesto que no fueron importadas. Ello debido a que se negó, en la valoración integral de la prueba, a valorar los certificados presentados como prueba ante la instancia de alzada, con el argumento arbitrario de que no cumplían con lo dispuesto en el art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB), sin tener en cuenta que dicha norma estipula los supuestos en los que la autoridad de impugnación tributaria puede oponerse a la valoración de la prueba, entre los que no estaba su caso, por cuanto dichas pruebas se presentaron dentro del plazo y que probaban que la mercancía era de libre circulación, y es que son de producción nacional, por lo mismo se constituían pruebas relevantes, pruebas que además se invocaron en el memorial de alegatos y fueron providenciadas a través de decreto de 12 de junio de 2013, por lo que no podían ser asumidas como prueba de reciente obtención.

Por lo mismo, el hecho de que la Resolución jerárquica hubiera avalado el comiso definitivo de la mercancía nacional, omitiendo toda valoración de la prueba presentada que respaldaba el perfeccionamiento de la mercancía y las transformaciones en ella producidas, transgredió el derecho de libre circulación de la que gozaba la mercancía nacional en desconocimiento de los principios de verdad material y buena fe.

Es decir, la AGIT al determinar en el recurso jerárquico el comiso definitivo como válido, omitiendo considerar la prueba presentada que respalda el perfeccionamiento de la mercancía y las transformaciones en ellas producidas, transgredió el derecho de libre circulación que goza la mercancía nacional y degradó los principios de verdad material y buena fe. Es por ello que -considera- que la Administración Aduanera debe devolver la mercancía decomisada que se indica como parte del contrabando, ya que la misma es nacional y de libre circulación en el territorio nacional, además no tenía por qué vencer los rigores establecidos para la mercancía extranjera a ser importada, como es la documentación referente a su importación y nacionalización (DUI).

Los representantes del Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, en su informe escrito cursante de fs. 862 a 869, se declare improcedente el amparo constitucional, o en su caso, se deniegue la tutela, sosteniendo que: a) A raíz del comiso preventivo de una serie de productos de la empresa Coral ocurrida el 5 de septiembre de 2011 en la tranca de control de Achica Arriba del departamento de La Paz en virtud a ser contrabando contrabando, emergente del Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-1081/11, en el operativo denominado Coralazo, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-1726/2012, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera en contrabando disponiendo el decomiso definitivo de la mercancía descrita en el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPI-SPCCR-1547/2012, imponiéndole la sanción de Bs59 078,33.- (cincuenta y nueve mil setenta y ocho 33/100 bolivianos), en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte; b) Sobre la valoración de la prueba. La Resolución AGIT-RJ-850/2013, verificó todos los antecedentes -que los detalla- que dieron lugar a la indicada Resolución Sancionatoria que dispuso el decomiso definitivo de la mercancía. En ese orden, señaló que “RIPEBAR” INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L., una vez notificado con el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-1081/11, presentó sus pruebas dentro del término de ley ratificándose en los descargos ya presentados, que si bien presentó nota original, la misma de conformidad con lo establecido en el art. 2.I del DS 0708 que establece: “El traslado interno, interprovincial e interdepartamental, de mercancías nacionalizadas dentro del territorio aduanero nacional por el importador, después de la autorización del levante, deberá ser respaldado por la declaración de mercancías de importación”; quedando claro que debió exhibirlas en el momento del operativo para que su mercancía no sea objeto de comiso por la Unidad de Control Operativo Aduanero (COA); es decir, al no haber presentado la prueba al momento del operativo efectuado el 5 de septiembre de 2011, la misma no puede ser tomada en cuenta como descargo que demuestre que la mercancía fue importada legalmente a territorio aduanero nacional. Con relación a los ítems 1, 18 y 19 comisados según el Acta de Intervención Contravencional COARLPAZ C-1081/2011, estableció -describiendo en un cuadro detallado- que el ítem 1 estaba amparado por la DUI C-13533; sin embargo, los ítems 18 y 19 de la mercancía incautada, el producto Base de Polimeros Sintéticos Policetato de Vinila (PVA), no se encuentra amparado con la DUI C-42323, al no existir relación respecto al código, en cuanto a la factura electrónica 0002936 presentada como descargo, se observa que la Carta Porte BR 1096.09346 y MIC/DTA 258748, documentos de transporte que refleja los documentos anexos al transporte de dicha mercancía, en el presente caso, señalan como documento anexo a la factura electrónica, que refieren el 2953 y no así el 2936, aspecto por el cual no se consideró dicho documento. Consiguientemente, la documentación de descargo presentada por el sujeto pasivo en la etapa administrativa no ampara la mercancía conforme el cuadro precedente, de lo que se establece que la DUI C-42323, no ampara a la mercancía decomisada y por ende su conducta se adecua a las previsiones establecidas por los incisos b) y g) del art. 181 del CTB. Respecto a los certificados presentados que refieren que el producto es comercializado en Bolivia como RIBECOLA; sin embargo, no se demostró que efectivamente el producto comisado fue importado con la DUI C-42323. De otro lado, los certificados presentados ante la instancia de alzada en la etapa de prueba no cumplen lo previsto por el art. 81 del CTB, siendo por demás claro la impertinencia de la prueba que señala el accionante, más aún cuando las mismas no demuestra la legal importación de la mercancía. En consecuencia, al evidenciarse que dentro del proceso contravencional de contrabando, el sujeto pasivo no presentó pruebas de descargo que demuestren la importación legal de la mercancía decomisada, significa que este no desvirtuó los cargos, cuando en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; en cuyo mérito, se mantuvo firme y subsistente el comiso definitivo de los ítems 18 y 19 descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-1081/11. En la etapa jerárquica, las pruebas presentadas por el sujeto pasivo -específicamente la DUI-, fueron valoradas bajo el principio de verdad material, conforme se advierte de la fundamentación técnico-jurídica, en cuyo mérito, al ser una facultad privativa de la AGIT, no corresponde pronunciamiento alguno por la justicia constitucional conforme lo entendió la propia jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0903/2012 de 22 de agosto; c) Respecto al derecho a la propiedad. La controversia no es sobre el derecho a la propiedad respeto a la mercancía, sino la legal importación de la misma decomisada en territorio boliviano, que no fue desvirtuada en los cargos referidos a los ítems 18 y 19; d) Con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica. La AGIT cumplió con los procedimientos y plazos señalados en la norma, por ende, no inobservó el principio de legalidad. El principio de seguridad jurídica no puede ser un derecho reclamado sino parte de la carga argumentativa del accionante; y e) Sobre el debido proceso. No fue vulnerado por cuanto el sujeto pasivo conoció todos los procedimientos y etapas del proceso administrativo aduanero así como la fase recursiva, además no se señaló que elemento del debido proceso en específico se lesionó.

Al respecto corresponde señalar que dentro del proceso contravencional de contrabando y administrativo de impugnación, motivo de este amparo constitucional, la Administración de la Aduana Interior La Paz, mediante Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-1726/2012 de 18 de diciembre, resolvió declarar probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra Mario Morales Ticona representante legal de “RIBEPAR” -ahora accionante- y otros, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía (Conclusión II.1); con los siguientes argumentos técnico jurídicos respecto a los ítems 18 y 19 de la mercancía objeto de comiso referidos al producto RIBECOLA extra forte, peticionados en este amparo constitucional sean liberados al ser -a juicio del accionante- productos nacionales que gozan de libre circulación en el Estado Plurinacional (Acápite I.1.3): a) Realizada la compulsa en los documentos primarios DUI C 42323 y Declaración Andina del Valor, no se encuentra registrada la descripción del código del producto 328233, lote 110414, fecha de vencimiento, la póliza de transporte tiene como materia de seguro: adhesivo cascorez 2280 PROF. Exp. 11/020; concluyendo que era mercancía no amparada; b) La mercancía aforada y descrita en el Cuadro “B” del Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR-1199/2011 y que corresponden a los ítems 1, 6, 7, 8, 10, 11, 15, 18 y 19 no cuenta con documentación que sustente su legal importación, por lo que se sugiere proceder al comiso definitivo de la misma, para su posterior remate según el valor determinado en el informe AN/GRLPZ/LAPLI/SPCCR/1199/2011 de 14 de diciembre de 2011.