SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014-S3

Fecha: 20-Oct-2014

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2014 de 20 de marzo, cursante de fs. 686 a 689, concedió la tutela peticionada, disponiendo que los Concejales demandados dicten nuevas Resoluciones Municipales jerárquicas, resolviendo los cinco puntos impugnados que contienen los recursos jerárquicos. Asimismo, se dejó sin efecto la aprobación por el Pleno del Concejo Municipal de Potosí, del informe de la Comisión Jurídica de 11 de diciembre de 2013. Los argumentos empleados son los siguientes: a) La SCP 0593/2012 de 20 de julio ha señalado que: “El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador”. La SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, señala que la Constitución Política del Estado instituyó el debido proceso como derecho fundamental y garantía jurisdiccional. De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto. En las Resoluciones de alzada, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que en apelación, toda resolución debe sujetarse a los puntos formulados. El principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de incongruencia; b) En el caso concreto, consta que una vez notificados con la RM 098/2013 por la que el Ejecutivo Municipal, ordenó la demolición de las construcciones en la zona de Chapini Bajo, plantearon recurso de revocatoria, confirmándose la Resolución impugnada. Posteriormente, los accionantes interpusieron cada uno por su cuenta recursos jerárquicos, que fueron resueltos por el Concejo Municipal el 26 de noviembre de 2014, confirmando las actuaciones inferiores. Sin embargo, de la revisión de los veinte recursos jerárquicos interpuestos por los accionantes, se desprende que evidentemente éstos contienen cinco puntos de impugnación, los mismos que no fueron resueltos por el Concejo Municipal, llegando al extremo de no citarlos ni siquiera como antecedente; pero extrañamente se refieren a siete puntos que no fueron impugnados en el recurso jerárquico, sino en el de revocatoria; c) En consecuencia, las Resoluciones emitidas el 26 de noviembre de 2013, por el Concejo Municipal de Potosí, no observaron el principio de congruencia, que es un elemento de la garantía jurisdiccional componente del derecho al debido proceso, y al haber omitido pronunciarse sobre los cinco puntos impugnados en el recurso jerárquico, incurrieron en incongruencia citra petita; es decir, por no pronunciarse sobre alguno de los pedimentos que fueron planteados. Asimismo, al haber resuelto siete puntos que no fueron impugnados en el recurso jerárquico, incurrieron en incongruencia extra petita; es decir, por haber resuelto o concedido algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes (SCP 0593/2012); y, d) De lo anotado, es evidente que los Concejales Municipales de Potosí hoy demandados, al no pronunciarse sobre los cinco puntos contenidos en el recurso jerárquico, vulneraron el debido proceso en su dimensión garantía jurisdiccional en su elemento congruencia, y asimismo vulneraron el debido proceso en su dimensión derecho fundamental.