SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014-S3
Fecha: 20-Oct-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de octubre de 2013, dejaron pegadas en sus construcciones, Resoluciones Administrativas, que confirmaban la Resolución Municipal Administrativa (RMA) 098/2013 de 27 de septiembre; a través de la cual, se ordena la demolición de las construcciones en la zona de Chapini Bajo; por lo que, cada uno de los afectados nombrados interpuso, por su cuenta, el correspondiente recurso de revocatoria, cada cual con similares argumentos legales, y en respuesta la Alcaldía Municipal, en su calidad de subrogante dictó las Resoluciones Administrativas pertinentes, por las que confirmó la RMA 098/2013.
Ante esa situación, cada uno de los afectados planteó recurso jerárquico impugnando cinco puntos concretos, como la infracción del art. 4 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo y vulneración al debido proceso; infracción del art. 61 “inc. k)” del citado Reglamento con referencia al art. 28 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); errónea aplicación del art. 187.I de la Ley de Municipalidades (LM); ilegal adición del art. 6 de la Ley de Regularización de Derecho Propietario Urbano, y finalmente infracción del art. 140 de la LM.
Sin embargo, los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, para resolver los recursos jerárquicos, expidieron las respectivas Resoluciones Municipales jerárquicas, todas ellas del 26 de noviembre de 2013, a través de las cuales confirmaron íntegramente las Resoluciones Administrativas impugnadas, y una vez que fueron notificados el 28 del mismo mes, los afectados presentaron sendos memoriales el 2 de diciembre de 2013, solicitando aclaración a las Resoluciones Municipales jerárquicas. Posteriormente, sus abogados fueron notificados el 17 de ese mes y año, con la nota “cite CM 21/12/2013” de 16 de diciembre, que tiene como referencia la respuesta a su solicitud, señalando que adjuntan el informe emitido por la Comisión Jurídica del Concejo Municipal el 11 de ese mes y año, en respuesta a las solicitudes de aclaración de las Resoluciones Municipales jerárquicas de 26 de noviembre de 2013. Dicho informe fue presentado por la Presidenta de la Comisión Jurídica y el Presidente del Concejo Municipal a consideración del Pleno de ese máximo órgano, pero no consta si fue aprobado.
Por ello, presentaron memoriales, el 18 de diciembre de 2013, dirigido al Concejo Municipal, solicitando se pronuncien expresamente si el informe de 11 del mismo mes, emanado de la Comisión Jurídica, fue aprobado por el Pleno de ese Concejo. A ese memorial se volvió a notificar a sus abogados con la nota Cite CM 25/12/2013 de 19 de diciembre, acompañando el informe aprobado por el Pleno en sesión ordinaria de 17 de diciembre de 2013, en el que se dispone declarar no ha lugar, a la solicitud de aclaración de las Resoluciones Municipales de 26 de noviembre de 2013.
De la revisión de las Resoluciones Municipales jerárquicas, se evidencia que los cinco puntos impugnados no sólo que no fueron resueltos, sino que ni siquiera fueron citados como antecedentes, limitándose a resolver los siete puntos de impugnación de los recursos de revocatoria, haciendo notar que estos puntos son diferentes a los que formularon en el recurso jerárquico. Por consiguiente, el hecho de no haber resuelto los cinco puntos de referencia, deja a los accionantes en indefensión, además que las Resoluciones municipales, se emitieron sin observar el principio de coherencia, que es un elemento de la garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso. Pero además, al resolver puntos impugnados en el recurso de revocatoria pero no en el jerárquico, los Concejales, incurrieron en incongruencia extra petita, que se refiere al supuesto en el que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes. A su vez, al omitir resolver puntos impugnados en el recurso jerárquico, incurrieron en incongruencia citra petita, conocida para los supuestos en los que el juzgador no se pronuncia sobre los pedimentos que le fueron planteados. En este sentido se expidió la SCP 0593/2012 de 20 de julio.
En los recursos jerárquicos formulados, se hace notar que son cinco puntos los que se impugnan; sus peticiones buscan que el Concejo Municipal de Potosí, se pronuncie de manera pertinente sobre los mismos, pero como se tiene ya señalado, al emitir las Resoluciones Municipales de 26 de noviembre de 2013, los Concejales Municipales, no han resuelto lo solicitado con la pertinencia que establecen los arts. 4 y 28 del Reglamento de la LPA, suprimiendo así su derecho al debido proceso.
Por otra parte, aclaran que con los recursos jerárquicos formulados, se agotó la vía administrativa, conforme establece el art. 69 inc. a) de la LPA, por lo que se abre la vía de la acción de amparo constitucional, haciendo notar que no es requisito interponer previamente el proceso contencioso administrativo. En ese sentido se pronunció la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1486/2013 de 22 de agosto, que cita a la SC 0885/2010-R de 10 de agosto. Por otra parte, hacen notar que con las Resoluciones que resolvieron los recursos jerárquicos fueron notificados el 28 de noviembre de 2013, y luego del transcurso de dos meses interponen la acción de amparo constitucional.
En cuanto al recurso de reconsideración, aclaran que la SCP 1520/2013 de 4 de septiembre, estableció que antes de acudir en reclamación de una supuesta lesión de derechos fundamentales por la emisión de una Resolución Municipal, por el carácter subsidiario de la ahora acción de amparo constitucional, tendría que haberse solicitado la reconsideración ante el ente deliberante, agotando de esta manera la vía administrativa municipal, conforme se señala en la SC 0512/2010-R de 5 de julio, que concluye que en los casos en los que no se puede interponer recursos de revocatoria y jerárquico porque el acto reclamado proviene del Concejo Municipal; quien se considere agraviado, podrá hacer uso de la reconsideración. Consiguientemente, para solicitar la reconsideración de un acto administrativo, es menester que éste provenga del Concejo Municipal; empero, en el caso presente, fue el Alcalde quien ordenó la demolición de construcciones, formulándose los recursos de revocatoria y jerárquico. En consecuencia, en el caso que se analiza no es necesario plantear recurso de reconsideración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III
- III.2. Aplicabilidad de garantías judiciales en los procesos administrativos disciplinarios sancionatorios
- III.3. Del debido proceso
- Fragmento 17
- III.4 El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y congruente como elemento constitutivo del debido proceso
- III.5 Análisis del caso concreto
- a)
- 1)
- CONFIRMAR,