SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2014-S3

Fecha: 20-Oct-2014

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Vela Cuba, Antonia Largo León, Remberto Gareca Prada, Iver Clive Córdova Ramos, Rosa Gutierrez Navarro, Teresa León Quintanilla, Gody Gualberto Hochkofler Sánchez, Juan Carlos Cervantes Torres, Doris Narda Zarate Cuiza, Francisca Fuertes Quispe y Roberto Baldivieso Condori, Concejales todos del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí (GAMP), mediante informe de 20 de marzo de 2014, cursante de fs. 669 a 677, señalaron lo siguiente: En inspecciones efectuadas por funcionarios del GAMP en la zona de Chapini Bajo, se verificó la existencia de construcciones clandestinas sobre áreas de dominio público, reservadas a áreas forestales, por lo que mediante RA 098/2013 de 27 de septiembre, el Alcalde Municipal, ordenó la demolición de dichas construcciones. Contra dicha Resolución, los ahora accionantes formularon recurso de revocatoria, que mereció la RA 134/2013 de 23 de octubre, por la que se declaró improcedente el recurso de revocatoria y confirmando la RA 098/2013. A continuación, interpusieron recurso jerárquico, pidiendo se deje sin efecto la orden de demolición de las construcciones clandestinas, impugnando varios puntos, los cuales se pasan a resolver:

Al primer punto.- El art. 2 de la LPA, establece que los Gobiernos Municipales aplicarán las disposiciones contenidas en esa Ley, en el marco establecido por la Ley de Municipalidades; es decir, que se considera como norma especial a la Ley de Municipalidades y como norma general a la Ley de Procedimiento Administrativo.

Al segundo punto.- Los actos administrativos deben sustentarse en hechos y antecedentes, pero eso no significa que para la validez de un acto administrativo se incorpore como formalidad una relación de hecho y actos cronológicos. El buen administrador no puede menos que conocer las operaciones fundamentales de la administración, sea pública o privada, puesto que dichas operaciones o funciones son igualmente aplicables a ambas administraciones como cualquier organismo administrativo.

Al tercer punto.- El Reglamento de Uso de Suelo, establece el cumplimiento de normas y la aplicación de sanciones en caso de contravenciones a las normas de edificación, uso de suelo y vida en comunidad. En el territorio urbano, se debe precautelar la propiedad de dominio privado y de uso para toda la colectividad.

Al cuarto punto.- El art. 77 de la LM, se refiere a la Planificación Municipal, por la cual los Gobiernos Municipales, establecerán procesos integrales de una planificación, tomando en cuenta los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. A su vez, el art. 83 de dicha ley, exige el cumplimiento obligatorio de normas urbanísticas estructurales de uso del suelo, de planeación urbanística de ingeniería y de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo.

Al quinto punto.- Las áreas calificadas por el Plan de Ordenamiento urbano y territorial como de riesgo, debido a fenómenos de origen natural o derivados de intervenciones externas, no serán ocupadas con usos de vivienda, industriales, comerciales, gubernamentales, de equipamiento o cualquier uso. En consecuencia, las áreas no edificables o no urbanizables son áreas con uso de suelo de interés municipal o de utilidad pública.

Al séptimo punto.- El Ejecutivo Municipal, tiene competencia para ordenar la demolición de bienes inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos. En este caso, el recurrente emplazó su construcción en un área de forestación, cuyo objetivo es lograr el uso óptimo del suelo urbano y en manejo sostenible de los recursos naturales renovables en las zonas.