SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2014-S3

Fecha: 22-Oct-2014

a)

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se anule la resolución de 15 de septiembre de 2010 y el Auto de Vista 192/2013 de 23 de agosto; y, b) Ordene la citación de su mandante con la demanda ejecutiva para que pueda hacer uso de su derecho a la defensa, con costas, más el pago de daños y perjuicios.

Gualberto Terrazas Ibáñez, Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 21 de marzo de 2014 (fs. 668 a 669) informaron: a) El Auto de Vista 192/2013 de 23 de agosto, examinó exhaustivamente los datos del proceso tomando en cuenta los principios de congruencia y pertinencia así como la previsión de los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que prevén que las sentencias se ejecutarán sin modificar su contenido que no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario; b) Si bien el art. 29.II del Código Civil (CC), permite elegir un domicilio para la ejecución del acto o el ejercicio de un derecho; empero, éste debe ser preciso y concreto; c) Como el documento indica el domicilio del ejecutado “Calampampa s/n” (sic) sin numeración específica, la citación se practicó en calle Lanza 748, oficinas de la empresa constructora CIA Ltda., representada por el mandante del accionante; y, d) No incurrieron en error que hubiese provocado lesión evidente al debido proceso o indefensión material al accionante, siendo por demás evidente que las citaciones no fueron oportunamente impugnadas. Por lo expuesto, piden se deniegue la protección.

En base a ello, expresar que si bien el accionante identificó los actos que considera lesionan el derecho de su representado y sostuvo que existió una defectuosa actividad interpretativa en la labor realizada por las autoridades demandadas, que no advirtieron que existía domicilio especial que establecía que su domicilio está ubicado en av. Calampampa s/n, que posteriormente, por determinación de la Alcaldía, se le asignó el número 2970; sin embargo, no mostró porqué los argumentos expuestos por las autoridades demandadas es irracional o se aparta de los marcos de equidad y justicia, por cuanto: a) A criterio de las autoridades demandadas si efectivamente se reconoce que en el documento de préstamo no figura el número del domicilio entonces cuál la razón por la que se debió citar y notificar en av. Calampampa 2970, aspecto que no fue desarrollado en su demanda de amparo constitucional; b) Por otra parte los Vocales demandados sostienen que si de manera posterior a la suscripción del contrato donde señaló domicilio especial se había producido la numeración del mismo por parte de la Alcaldía como afirma el accionante, correspondía a la parte accionante acreditar que hizo conocer ese hecho a su acreedor, al respecto la demanda de amparo constitucional tampoco presenta argumentación concreta que desvirtúe dicho razonamiento; y, c) Las autoridades demandadas arribaron al entendimiento de que al no estar preciso el domicilio en el documento de préstamo de dinero, la citación con la demanda ejecutiva y posteriores notificaciones se realizaron en el lugar donde el ejecutado tiene su principal actividad, es decir, donde está su Empresa Constructora CIA Ltda., situación que no fue negada por el accionante y por tanto entendieron que no se le ocasionó indefensión, en todo caso si se consideraba que no era lo correcto debió formularse los cargos necesarios que permitan a la justicia constitucional examinar que hubo el alejamiento de los valores de equidad y justicia proclamados por la Constitución Política del Estado conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.1, que autoriza la excepcional revisión de la actividad interpretativa realizada por el Órgano Judicial -tratándose de la valoración de la prueba- sólo cuando en sus decisiones se apartan de los criterios de razonabilidad y equidad.

Consecuentemente, al no haberse cumplido con los presupuestos establecidos por la justicia constitucional para realizar una revisión excepcional de la actividad jurisdiccional ordinaria, éste Tribunal se encuentra imposibilitado ingresar analizar los hechos identificados en la presente problemática.