SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014-S3
Sucre, 27 de octubre 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06641-2014-14-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 314 a 322, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Torrico Ortega en representación legal del Centro Pediátrico “Albina Rodríguez de Patiño” dependiente de la Fundación Universitaria Simón I. Patiño (FUSIP) contra Oscar Freire Arze, y Juan Carlos Claros Sandoval, ambos Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia; Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social; y, Asunta Giovanna Magdalena Maldonado Moscoso, Jefa Departamental de Trabajo, en calidad de Presidenta y Germán García Paredes, Oscar Gualberto Claure Villarroel, miembros del Tribunal Arbitral todos del departamento de Cochabamba
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 31 de enero de 2014, cursante de fs. 240 a 247, la representante del Centro Pediátrico “Albina Rodríguez de Patiño” dependiente de la FUSIP, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el Sindicato de Trabajadores en Salud y el Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño” dependiente de la FUSIP, referido a temas de bono de transporte, pagos de recargos nocturnos y de triple por días domingos trabajados, bonos de responsabilidad o de rendimiento y bono de riesgo, ante la falta de conciliación de todos los puntos reclamados por los trabajadores, en vía arbitral, el Tribunal Arbitral dictó el Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009.
Posteriormente, vía auxilio judicial, solicitada por los trabajadores, la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, por Auto de 7 de septiembre de 2009, dispuso se cumpla el referido Laudo conforme a lo previsto en el art. 218 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Ante esa solicitud, se suscitaron una serie de peticiones por el Centro Pediátrico “Albina Rodríguez de Patiño” como son: a) El 11 de septiembre de 2009, se peticionó se deje sin efecto tal conminatoria de cumplimiento del Laudo, que fue negado por Auto del mismo mes y año, rechazando asimismo, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto; b) Por Auto de 18 de marzo de 2010, el Juez dispuso que por Secretaría se franquee mandamiento de apremio contra el Director Administrativo y Director Médico del referido Centro Pediátrico; c) El 19 de octubre de 2012, el Sindicato de Trabajadores, solicitó la conminatoria de pago de bono de riesgo dispuesto en el Laudo Arbitral, que fue deferida por Auto de la misma fecha, por lo que el 25 de octubre de 2012, solicitaron se deje sin efecto la referida conminatoria. Ante cuya situación, el 31 del citado mes y año, el Sindicato de Trabajadores en Salud “Albina Rodríguez de Patiño”, nuevamente solicitó tal conminatoria, que mereció el Auto de 5 de noviembre de 2012, disponiendo se acredite la personería del Centro Pediátrico, que fue cumplido, por lo que la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, pronunció el Auto de 3 de diciembre del mismo año, disponiendo que por Secretaría se remita por ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fotocopias legalizadas en consulta de oficio el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por el Centro; y, d) En ese orden, el 11 de diciembre de 2013, el Sindicato de Trabajadores en Salud “Albina Rodríguez de Patiño”, pidió se expida mandamiento de apremio que fue declarado no haber lugar a través de Auto de 13 del referido mes y año y confirmado en grado de reposición por la juzgadora a través de Auto de 18 de enero, concediendo al mismo tiempo el recurso de apelación alternado en el efecto devolutivo.
Luego de esos actos, el 14 de marzo de 2013, interpuso incidente de inejecución de laudo arbitral con el argumento de que el Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, contenía determinaciones ilegales y atentatorias a derechos y garantías, que fue rechazado por la Jueza a través de Auto de 5 de abril y confirmada en apelación a por Auto de Vista 210/2013 de 8 de octubre, por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con el argumento de que en virtud del art. 218 del CPT, los laudos arbitrales se constituían en verdaderas sentencias al tenor del art. 157 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), por lo que serían ejecutadas por la Judicatura Laboral en los mismos términos que una sentencia social ejecutoriada; es decir, el laudo arbitral -a decir de las autoridades judiciales ahora demandadas- es para el juez una orden y un deber inexcusable de cumplimiento porque lo limita a cumplirlo. Es decir, un laudo arbitral no admite en su contra ningún recurso judicial y por tanto la eventual revisión de laudos supondría desnaturalizar la esencia de la institución arbitral máxime si el art. 112 de la LGT, no admite excepciones y le impide al juez dilatar la resolución de los conflictos colectivos de trabajo, porque el laudo arbitral en materia de trabajo nace ejecutoriado.
Continúa señalando que la presente acción de amparo constitucional interpuesta en representación del Centro Pediátrico “Albina Rodríguez de Patiño” fue porque tanto el Juez de instancia como los Vocales en apelación negaron ilegalmente atender su solicitud de inejecución parcial de Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, pese a existir irregularidades de fondo y forma, pretendiendo contrariamente imponer el pago del bono de riesgo a los trabajadores de dicha entidad, incluso mediante apremio, contrariando las normas legales, como es lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 28259 de 21 de julio de 2005, que establece que dicha obligación de pago no comprende al Centro Pediátrico “Albina Rodríguez de Patiño” y sólo tienen alcances para el sector público y no para el privado, así como el art. 49.II de la Constitución Política del estado (CPE), determinando que sólo la ley regula la creación de bonos laborales.
Asegura que dicha negativa se sustentó en que un laudo arbitral se constituye en una sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; por lo mismo, no es revisable por las autoridades judiciales, soslayando el deber que tienen de hacer cumplir la Constitución Política del Estado y la Ley, así sea en la fase de ejecución de un laudo arbitral cuando hay lesión a derechos, conforme lo entendió la “SCP 0956/2013” que señaló que los jueces al realizar actuaciones de auxilio judicial de ejecución de un laudo arbitral pueden no ejecutar el laudo arbitral o parte de él si advierten que con su ejecución se vulneraría el orden público o la ley o si consideran que lo solicitado en ejecución no fue parte del arbitraje. Por lo que si bien la jurisprudencia constitucional estableció limitaciones de impugnación de laudos arbitrales, estas limitantes no alcanzan a los procesos constitucionales, que señalan que en caso de existir vulneración a derechos fundamentales, las decisiones jurisdiccionales no adquieren calidad de cosa juzgada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La representante del Centro Pediátrico “Albina Rodríguez de Patiño” accionante, estima se lesionaron los derechos al cual representa, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la impugnación de las resoluciones judiciales, así como la inobservancia de los principios pro actione, de verdad material, de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales y de jerarquía normativa e impugnación citando al efecto los art. 109.I, 115.I y II, 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose: 1) La nulidad del Auto pronunciado el 5 de abril de 2013, mediante el cual la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, rechazó el incidente de inejecución del Laudo Arbitral y del Auto de Vista 201/2013 de 8 de octubre, que confirmó la resolución de primera instancia; y, 2) Que la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, se pronuncie sobre el fondo del incidente de inejecución del Laudo Arbitral, bajo los parámetros de la jurisprudencia constitucional, negando la ejecución del pago del bono de riesgo.
Asimismo, solicitó la medida cautelar de suspensión de la ejecución del Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, que se viene tramitando en el auxilio judicial radicado en el Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, con referencia al pago del bono de riesgo. Por Auto de 14 de febrero de 2014 (fs. 251), el Tribunal de garantías al momento de admitir la acción de amparo constitucional, determinó como medida cautelar la suspensión de la ejecución del Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, mientras se resuelva la presente acción, disponiendo la notificación al Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, con tal decisión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 312 a 313 vta., se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Oscar Freire Arze, Presidente y Juan Carlos Sandoval, Vocal de la Sala Social y Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su informe escrito de 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 255 a 256, peticionaron se deniegue la tutela aduciendo que: i) Dentro del proceso de ejecución del Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, instaurado por Isidro Patrocinio Condori Huari y Jenny Pérez Cavero en representación del Sindicato de Trabajadores en Salud “Albina Rodríguez de Patiño”, emitieron el Auto de Vista 210/2013 de 8 de octubre, confirmando el Auto de 5 de abril de 2013, dictado en primera instancia. El laudo arbitral por mandato de lo dispuesto en los arts. 113 de la LGT, concordante con el 157 del RLGT, es de cumplimiento obligatorio por las partes del conflicto laboral, esto es, la empleadora y trabajadora por tratarse de una decisión inapelable e irrevisable en la vía ordinaria y sustentarse en la eficacia de los convenios colectivos y en el respeto de la autonomía de la voluntad de las partes. Por esa razón el art. 218 del CPT, estipula que los laudos arbitrales son verdaderas sentencias al tenor del art. 157 del RLGT y serán ejecutados por la judicatura laboral en los mismos términos que una sentencia social ejecutoriada, añadiendo el art. 219 del CPT, que los trabajadores deberán apersonarse ante el Juez del trabajo; es decir, la autoridad judicial únicamente interviene en la ejecución y cumplimiento del laudo arbitral de la misma manera que lo hace en las sentencias judiciales ejecutoriadas. La conciliación, el arbitraje y el laudo arbitral son etapas de un procedimiento administrativo y no jurisdiccional, un procedimiento donde no interviene el Órgano Judicial. Por ello, una eventual revisión judicial de los laudos supondría desnaturalizar la esencia de la institución arbitral y, en su sentido más amplio, el principio de autotutela colectiva de las partes. Por esa razón, contra el laudo arbitral no cabe ningún incidente en ejecución de sentencia, porque la labor judicial, solo se limita a prestar auxilio judicial necesario para tal ejecución. Entendimiento jurisprudencial que está contenido en las SSCC 0041/2005-R y 1111/2006-R, entre otras, de preferente aplicación respecto a la SC 1672/2003; ii) En el caso extremo que un laudo arbitral lesione derechos fundamentales en materia laboral, por contener el rasgo de cosa juzgada no es posible ningún pronunciamiento por parte del Juez ordinario en materia laboral, precisamente por no tratarse de un Juez de garantías constitucionales; y, iii) De otro lado, la afirmación en sentido de que no se pretende la nulidad del laudo arbitral sino sólo su inejecución, esta última figura resulta novedosa, por lo que el Auto de Vista impugnado 210/2013, fue dictado dentro del marco de la ley y la jurisprudencia, sin lesionar derechos fundamentales conforme atribuye la parte accionante.
Por su parte, Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, del departamento de Cochabamba, en su informe escrito de fs. 257 a 259, solicitó se deniegue la tutela solicita, expresando que: a) Dentro del proceso seguido por el Sindicato de Trabajadores en Salud contra el Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño”, los trabajadores solicitaron cumplimiento del laudo arbitral que fue ordenado en la fase de auxilio judicial; b) En ese orden -después de relatar varios actos procesales judiciales-, señaló que el Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño” interpuso incidente de inejecución del laudo arbitral, el que fue rechazado por Auto de 5 de abril de 2013, con varios argumentos; entre ellos, que el Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, tenía la calidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y cumplía con todos los requisitos establecidos en la Ley General del Trabajo, el DS 224 de 23 de agosto de 1943 y fue suscrito por los tres miembros del Tribunal Arbitral. Además, porque una vez notificadas las partes, no plantearon, contra el laudo, recursos de complementación o enmiendas, habiendo consentido dichas determinaciones. Asimismo, se hizo constar que el indicado Centro de Pediatría una vez que fue citado con la solicitud de ejecución del laudo arbitral no interpuso los recursos procesales previstos en la ley. Afirma que se limitó a cumplir lo establecido en los arts. 218 y 219 del CPT. Consiguientemente, no conculcaron los derechos fundamentales ni principios constitucionales invocados en éste amparo. Por lo mismo, al tenor del art. 216 del CPT concordante con el art. 157 del RLGT, libró apremio al ejecutado; y, c) Ante la preeminencia de los derechos sociales de un trabajador y en consideración a los principios de irrenunciabilidad de los derechos sociales de los trabajadores, la primacía de la realidad y la cancelación del bono de riesgo profesional para los trabajadores de salud previsto en el artículo único del DS 28259 de 21 de julio de 2005, por Auto de 2 de agosto de 2013, se conminó a la entidad demandada para que en tercero día cancele dicho beneficio a favor de los trabajadores bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de apremio contra su representante legal; cuya resolución fue motivo de un incidente por dicho representante, el que fue resuelto y contra cuya decisión se apeló el 17 de marzo de 2014, que se encuentra pendiente de Resolución.
Asimismo, Asunta Giovanna Magdalena Maldonado Moscoso, en calidad de Presidenta del Tribunal Arbitral (Árbitro por la Jefatura Departamental del Trabajo), a través de informe escrito cursante de fs. 262 a 263 vta., peticionó se deniegue la tutela, señalando lo siguiente: 1) El 20 de mayo de 2007, el Sindicato de Trabajadores en Salud “Albina Rodríguez de Patiño”, presentó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, su pliego de reclamaciones que dio lugar a que la Junta de Conciliación resuelva parte de las mismas, por lo que el resto se remitió ante el Tribunal Arbitral. Una vez conformado este, ante la imposibilidad de intentar llegar a un último avenimiento, se aperturó un plazo probatorio para que fundamenten sus posiciones, al cabo de los cuales el 20 de enero de 2009, se dictó el Laudo Arbitral con relación a cuatro puntos no resueltos en la Junta de Conciliación. Laudo Arbitral con el cual fueron notificadas las partes, concluyendo de esa forma la función del Tribunal Arbitral conformado únicamente para efectos de resolver el conflicto colectivo entre el Sindicato de Trabajadores en Salud y el Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño”; 2) El referido Centro Pediátrico, se sometió de manera libre y voluntaria a los procesos de conciliación y arbitraje, quedando; por ende, sujeto al laudo arbitral en el que intervino su propio árbitro con plenitud de competencia, por lo que no se puede alegar que dicho proceso arbitral hubiera tenido vicios de nulidad o que se hubiera causado indefensión a dicho Centro Pediátrico, ni mucho menos que no se hubiera garantizado el derecho a la seguridad jurídica, por cuanto la decisión en el Laudo Arbitral fue asumida por unanimidad de los miembros del Tribunal Arbitral; y, 3) Del mismo modo, en la audiencia pública de acción de amparo constitucional (fs. 312) manifestó que el Juez laboral en su resolución solo se limitó al cumplimiento del Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, en base al art. 157 del RLGT, por cuanto el órgano jurisdiccional no tiene competencia para revisar la ilegalidad o vulneración de derechos y ante el incidente de inejecución del laudo lo rechazó en forma fundamentada, decisión que fue confirmada en apelación. Asimismo, señaló que desde el Laudo Arbitral transcurrieron más de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, Oscar Gualberto Claure Villarroel (Árbitro por la parte patronal), mediante informe escrito de fs. 265, sostuvo que fue disidente del Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, respecto al pago del bono de riesgo profesional, dictado dentro del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el Sindicato de Trabajadores en Salud y el Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño”.
Germán García Paredes, (Árbitro por la parte laboral), en la audiencia pública, cursante de fs. 312 a 313 vta., manifestó que el Tribunal Arbitral consideró los cuatro puntos reclamados por los trabajadores del sindicato, basándose en la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo y su Reglamento. Por lo que respecto al pago del bono de riesgo laboral, decidió bajo el principio de equidad considerando que tanto en el sector público como en el privado existe tal riesgo conforme lo dispone el DS 28259.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El Sindicato de Trabajadores en Salud “Albina Rodríguez de Patiño” representado por Jenny Pérez Cavero, en la audiencia de acción de amparo constitucional, cursante de fs. 312 a 313 vta. expresó: i) El Tribunal Arbitral decidió en favor de los derechos de los trabajadores honrando el principio de verdad material, por lo que buscar su inejecución atenta tales derechos; ii) La “SC 956/2013-L”, no es aplicable porque se refiere a supuestos fácticos diferentes; y, iii) Son cinco años desde el Laudo Arbitral que no se puede efectivizar.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15 de 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 314 a 322, denegó la tutela solicitada, por no cumplir con el carácter inmediato de su presentación, por lo que aclaró que no se ingresó a la compulsa de fondo del problema jurídico planteado. Asimismo, dejó sin efecto la medida cautelar dispuesta en el Auto de Admisión de 14 de febrero de 2014.
La resolución, luego de analizar todos los antecedentes, se sustentó en los siguientes fundamentos: a) Conforme lo dispuesto en el art. 218 del CPT, los laudos arbitrales dictados en materia laboral, al ser verdaderas sentencias al tenor del art. 157 del RLGT, serán ejecutados por la judicatura laboral en los mismos términos que una sentencia social ejecutoriada, así lo entendió la SC 0956/2013 de 27 de agosto, que señaló que la decisión emitida por el Tribunal arbitral no puede ser impugnada; por lo mismo, modificada por un Juez o Tribunal Judicial, contrariamente a lo que ocurre con los laudos arbitrales civiles donde la Ley 1770 de 10 de marzo (Ley de Conciliación y Arbitraje) permite el recurso de anulación. De donde resulta que no se puede exigir el agotamiento previo de recursos en la vía ordinaria o administrativa para acudir a la justicia constitucional; es decir, no operará la causal de improcedencia por subsidiariedad; b) Afirma también que las resoluciones judiciales pronunciadas en el procedimiento de auxilio judicial para la ejecución del laudo arbitral son complementarias y accesorias. Por lo que, una vez dictado y notificado con el Laudo Arbitral, al no existir ningún medio de impugnación ordinario previsto por ley para modificar o dejar sin efecto el laudo, quedó abierta la vía constitucional, para que el Centro Pediátrico pueda hacer valer a través de la acción de amparo constitucional si consideraban que con el mencionado Laudo Arbitral fueron afectados sus derechos y garantías; lo que no ocurrió por cuanto se limitaron a plantear dentro del proceso auxilio judicial peticiones esporádicas y discontinuas que no eran idóneas para ese efecto; y, c) Por lo que el cómputo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional debe ser efectuado a partir de la fecha en que los representantes de la Institución ahora accionante tuvieron conocimiento del Laudo Arbitral; es decir, desde su notificación, por cuanto a partir de ese momento se encontraba abierta la vía constitucional, que fue el 20 de enero de 2009 y no así con la notificación de la resolución en apelación (Auto de Vista) que confirmó el rechazo del incidente de “inejecución del laudo arbitral” (23 de enero de 2014), puesto que antes del planteamiento de este incidente ya se habían realizado peticiones e incidentes inidóneos e ineficaces para el restablecimiento de los derechos que ahora se alega fueron vulnerados, citando como ejemplo: la petición de dejar sin efecto la conminatoria de cumplimiento de pago del bono de riesgo profesional con el argumento de que el Ministerio de Hacienda, debería efectuar el pago. Aun si consideraban que la vía reconocida para oponerse al Laudo Arbitral era el incidente de inejecución del referido Laudo, correspondía su planteamiento en forma inmediata a la notificación con la conminatoria del cumplimiento de las disposiciones del Laudo, esto es, el 11 de septiembre de 2009 y no esperar que la autoridad judicial emita resoluciones de ejecución forzosa como el apremio de los representantes del Centro de Pediatría.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. A raíz del conflicto colectivo laboral entre el Sindicato de Trabajadores en Salud y el Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño” dependiente de la Fundación Universitaria Simón I. Patiño (FUSIP) -ahora accionante-, que no fue conciliado en todos sus puntos, el Tribunal Arbitral pronunció el Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, disponiendo en su punto cuarto -en lo conducente a este amparo constitucional- el pago del bono de riesgo en favor de los trabajadores de salud de dicho Centro Pediátrico (fs. 16 a 17 vta.).
II.1.1. Con el Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, se notificó al Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño” el 29 del citado mes y año, en la persona de su Director Administrativo (fs.18).
II.2. Dentro del procedimiento de auxilio judicial para la ejecución del Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, el Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño” -después de una serie de incidentes-, finalmente interpuso incidente de inejecución del Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, el 14 de marzo de 2013, respecto al pago del bono de riesgo en favor de los trabajadores de Salud (fs. 192 a 198).
II.2.1. Por Auto de 5 de abril de 2013, la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, rechazó el incidente de inejecución de sentencia, con el argumento central que los laudos arbitrales constituyen sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada conforme lo dispuesto en los arts. 218 y 219 del CPT y 157 del RLGT; por lo que la intervención de los jueces en procesos arbitrales laborales se reduce al auxilio judicial para efectos de su ejecución. Asimismo, sostuvo que el incidente de inejecución no es el medio idóneo para impugnar el Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, respecto al bono de riesgo profesional; toda vez que, el Centro de Pediatría ya habría cumplido algunos puntos del mencionado Laudo Arbitral (fs. 207 a 212).
II.2.2. Mediante Auto de Vista 210/2013 de 8 de octubre de 2013, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó el Auto de 5 de abril de 2013, con similares argumentos a los esgrimidos por la Jueza de instancia laboral (fs. 10 y 11 vta.).
II.3. Por Auto de 2 de agosto de 2013, la Jueza Laboral, conminó al Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño” para que a tercero día cancele dicho bono de riesgo de salud a favor de los trabajadores bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de apremio contra su representante legal (Acápite I.2.2.).
II.3.1. Contra el Auto de 2 de agosto de 2013, el Centro Pediátrico “Albina Rodríguez de Patiño”, interpuso apelación el 17 de marzo de 2014, que se encuentra pendiente de Resolución (Acápite I.2.2.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Centro Pediátrico “Albina Rodríguez de Patiño” dependiente de la Fundación Universitaria Simón I. Patiño (FUSIP) a través de su representante del estima se vulneraron sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la impugnación de las resoluciones judiciales, así como la inobservancia de los principios pro actione, de verdad material, de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales y de jerarquía normativa e impugnación, alegando que la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, rechazó su solicitud de inejecución del Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, que dispuso en uno de sus puntos el pago del bono de riesgo en favor de los trabajadores en Salud “Albina Rodríguez de Patiño”, decisión que fue confirmada en apelación con el argumento de que contra el Laudo arbitral en materia laboral no cabe recurso alguno menos de inejecución y que la competencia jurisdiccional del juez laboral y del tribunal de apelación en vía de auxilio judicial es únicamente para ejecutar el Laudo conforme lo disponen los arts. 218 del CPT y 157 del RLGT, sin tener en cuenta que el pago del bono de riesgo referido es contrario a lo dispuesto en el DS 28259 de 21 de julio de 2005, que establece que dicha obligación de pago es solo para el sector público y no para el privado como es el Centro Pediátrico, así como el art. 49.II de la CPE, determina que sólo la ley regula la creación de bonos laborales. Por lo mismo, peticiona la nulidad de las resoluciones dictadas por el Juez y Tribunal ordinario laboral que rechazaron su incidente de inejecución de Laudo Arbitral y ordene se pronuncien sobre el fondo.
Corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El alcance del auxilio judicial en los procesos de arbitraje en materia laboral: El precedente en vigor a partir del análisis de la línea jurisprudencial.
La justicia constitucional ha emitido criterios jurisprudenciales respecto a los procesos de arbitraje en materia laboral, así como el alcance del auxilio judicial en estos procesos, los que se analizarán contextualmente a continuación a efectos de establecer el precedente en vigor:
La SC 0041/2005-R de 10 de enero, sobre el proceso de arbitraje en materia laboral, en principio recordó que las normas de la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997 de Arbitraje y Conciliación (LAC) no son aplicables por supletoriedad a los procesos de arbitraje en materia laboral por exclusión expresa del art. 6.II de la LAC, que dispone que: “Las cuestiones laborales quedan expresamente excluidas del campo de aplicación de la presente ley, por estar sometidas a las disposiciones legales que les son propias”. De manera que en este ámbito simplemente son aplicables las normas previstas por la Ley General del Trabajo y su respectivo Decreto Reglamentario, así como el Código Procesal del Trabajo (CPT). Razonamiento que fue reiterado en la SC 0012/2007-R de 10 de enero.
Luego, respecto a la intervención de las autoridades judiciales (auxilio judicial) en los procesos de arbitraje en materia laboral, a partir de las normas previstas en los arts. 218 del CPT, concordante con el 157 del RLGT y 219 del CPT, sostuvo que contra el laudo arbitral no cabe recurso ordinario alguno. Por lo mismo la intervención judicial se reduce sólo a la prestación del auxilio judicial para la ejecución del Laudo Arbitral, por cuanto la decisión emitida por el Tribunal Arbitral no puede ser impugnada ni modificada por un Juez o Tribunal Judicial, pues dada la naturaleza jurídica del proceso de arbitraje el Laudo Arbitral reviste la calidad de autoridad de cosa juzgada.
Así, analizando el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, sostuvo: “…no existe ninguna vía legal ordinaria para impugnar el Laudo Arbitral que, como se dijo adquiere la calidad de cosa juzgada, de manera que cualquiera de las partes que intervienen en el proceso de arbitraje, si considera que en la sustanciación del proceso o con la emisión del Laudo Arbitral se vulneran sus derechos fundamentales o garantías constitucionales no tiene ninguna vía legal ordinaria para lograr la protección de los mismos, en cuyo caso se activa la vía tutelar del amparo constitucional; pues de una interpretación contextualizada de la disposición legal prevista por el art. 152.2 de la Ley de Organización Judicial en concordancia con las normas previstas por los arts. 112 y 113 de la LGT, 156, 157 y 158 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y 218 - 219 del CPT, aplicando el principio de la concordancia práctica, se infiere que la norma prevista en la Ley Orgánica se refiere a los conflictos que emergen en la ejecución del laudo arbitral, lo que implica que el Juez del Trabajo y Seguridad Social intervendrá supletoriamente, en el proceso de arbitraje, para prestar auxilio judicial en la ejecución del laudo arbitral resolviendo los conflictos emergentes de dicha ejecución. Este razonamiento constituye una mutación de la jurisprudencia establecida en la SC 1672/2003-R, de 24 de noviembre” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen) (SC 0041/2005-R de 10 de enero).
Sobre el tema, cabe anotar que la referida SC 0041/2005-R, cambiando el razonamiento jurisprudencial asumido en la SC 1672/2003-R de 24 de noviembre, (última sentencia que entendió que contra un audo arbitral laboral, se abría la jurisdicción ordinaria de esta materia), aclaró que si una de las partes consideraba que en la sustanciación del proceso arbitral laboral o con la emisión del Laudo Arbitral se vulneraron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, la única vía para lograr la protección de los mismos era el amparo constitucional y no así la jurisdicción ordinaria laboral. Entendimiento reiterado en la SC 1710/2011-R de 21 de octubre. Empero -la SC 0041/2005-R- aclaró que esa impugnación a través de la justicia constitucional, vía amparo constitucional, no atacaba al fondo de lo decido en el laudo arbitral laboral, sino únicamente aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión, que eventualmente lesionen derechos fundamentales. Por ejemplo, los supuestos fácticos analizados en la SC 0041/2005, fueron: denuncia de haberse dictado el Laudo Arbitral después del plazo otorgado por las normas previstas por el art. 112 de la LGT; de que las pruebas presentadas en el proceso arbitral no fueron puestas a conocimiento de la otra parte (en resguardo del derecho al debido proceso y principio de publicidad); o, denuncia de que el Laudo Arbitral fue emitido en ausencia de uno de los árbitros (en resguardo del derecho al juez natural).
Por su parte, la SC 1111/2006-R de 1 de noviembre, siguió la misma línea jurisprudencial de la SC 0041/2005-R en sentido de no analizar el fondo de lo decido en el laudo arbitral laboral sino únicamente aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión, que eventualmente lesionen derechos fundamentales; prueba de ello, es que en dicha sentencia constitucional se analizó la denuncia de que el laudo arbitral carecía de fecha de emisión y la denuncia de que no les fue notificado legalmente el laudo arbitral laboral. De otro lado, la citada sentencia constitucional sostuvo que conforme lo dispuesto en los arts. 218 del CPT, concordante con el art. 157 del RLGT, culminando con la emisión del laudo arbitral que reviste la calidad de sentencia ejecutoriada, para su ejecución la ley posibilita acudir a la vía judicial (auxilio judicial) a través de los jueces del trabajo y seguridad social, para que dicha instancia únicamente dé ejecución a lo dispuesto en el Laudo, preceptos concordantes con la norma prevista por el art. 219 del CPT; concluyendo, de la misma forma que lo hizo la SC 0041/2005-R, que la competencia del juez ordinario se reduce únicamente al auxilio judicial para la ejecución del Laudo Arbitral. Finalmente, añadió que el juez ordinario deberá resolver todos los conflictos emergentes de la ejecución del laudo arbitral como si este se tratara de una sentencia social ejecutoriada, para lo cual (la fase de ejecución) será aplicable supletoriamente el Código Procedimiento Civil por permisión del art. 252 del CPT. En este orden abrió como medio de impugnación en ejecución de sentencia, al recurso de apelación directa conforme a lo dispuesto en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
La SC 0012/2007-R de 10 de enero, reiteró el entendimiento asumido por las SCCC 0041/2005-R y 1111/2006-R, citadas anteriormente en sentido de no analizar el fondo de lo decido en el laudo arbitral laboral sino únicamente aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión, que eventualmente lesionen derechos fundamentales; prueba de ello, es que en dicha Sentencia Constitucional, se analizó la denuncia sobre la imprecisión y carencia de fundamentación del Laudo Arbitral, dejando en claro que los otros aspectos denunciados eran de competencia del Tribunal Arbitral (SC 0012/2007-R de 10 de enero).
La SC 1710/2011-R de 21 de octubre, precisó que la decisión del Tribunal Arbitral que resuelva la solicitud de complementación y enmienda conforme lo dispone el art. 196 inc. 2) del CPC; es decir, el Auto complementario, de ninguna manera podía modificar el contenido de lo decidido en el Laudo Arbitral.
La SCP 0956/2013-L de 27 de agosto, regresó implícitamente al entendimiento asumido en la SC 1672/2003-R de 24 de noviembre (que entendió que contra lo decidido en el fondo por un laudo arbitral laboral se abría la jurisdicción ordinaria de esta materia, cuando esta jurisprudencia fue cambiada expresamente por la SC 0041/2005) y añadió como mecanismo de impugnación del laudo la figura suigéneris de la “inejecutabilidad total o parcial del laudo arbitral laboral” sosteniendo que el mismo puede conocer y resolver un juez laboral a través de auxilio judicial, cuando éste infrinja el orden público y cuestiones ajenas al arbitraje. Dijo: “…en virtud al principio de razonabilidad y aplicación del art. 410.I de la CPE, toda vez, que el Laudo Arbitral laboral no admite recurso ulterior alguno, los jueces al realizar actuaciones en auxilio judicial de ejecución, podrán no ejecutar un Laudo Arbitral o parte de él, si advierten que con su ejecución se vulneraría el orden público o la ley o si consideran que lo solicitado en ejecución no fue parte del arbitraje, criterio acorde a los postulados y principios del nuevo Estado Social y de Derecho imperante, siendo que, con el proceso constitucional, se busca la materialización de la justicia”.
Ahora bien, a estas alturas, después de la reseña jurisprudencial de todos los precedentes constitucionales relevantes en temas de procesos de arbitraje en materia laboral, es necesario realizar el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional a través de las líneas jurisprudenciales. Ello, a efectos de establecer cuál es el precedente constitucional en vigor aplicable en el caso concreto, dado que el Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño” a través de su representante, invocó expresamente en este amparo constitucional la SCP 0956/2013-L, antes mencionada, para afirmar que en etapa de auxilio judicial procede la solicitud de inejecución de un laudo arbitral, ante el juez ordinario laboral, cuando se vulnera el orden público o la ley.
A ese efecto, corresponde recordar que una sentencia constitucional por sí sola constituye un precedente constitucional vinculante y obligatorio para casos futuros análogos; sin embargo, el precedente que se escoja debe obedecer al análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional a través de las líneas jurisprudenciales, para establecer de ese cúmulo de precedentes que resolvieron recurrentemente un mismo problema jurídico, cuál de ellos se encuentra en vigor. Para eso es ilustrativo remitirnos a la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, entendió que: “No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un análisis dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.
Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.
La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se van modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencial se identifica el precedente constitucional en vigor” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Esta forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Dijo: “Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación” (la negrillas son nuestras).
En ese orden, el resultado del análisis contextual de la línea jurisprudencial, atendiendo el estándar más alto de protección de los derechos en un proceso arbitral laboral, es posible concluir que los precedentes constitucionales en vigor son los contenidos en la SC 0041/2005, reiterada por las SSCC 1111/2006-R y 0012/2007, que señalan que el auxilio judicial únicamente se abre para la ejecución del laudo arbitral en esta materia, por cuanto garantizan de mejor manera el goce efectivo de los derechos en juego de las partes del proceso arbitral. De donde resulta que la SCP 0956/2013-L, que entendió que vía auxilio judicial se puede peticionar la inejecución de un laudo arbitral ante el juez ordinario laboral cuando se vulnera el orden público o la ley, no es el precedente en vigor.
Esta conclusión resulta a partir de la importancia que revisten los laudos arbitrales como mecanismos de resolución pacífica de los conflictos laborales colectivos. En efecto, para cumplir esa función, el legislador ordinario en las normas contenidas en los art. 218 del CPT, concordante con el 157 del RLGT y el 219 del CPT, ha otorgado a los laudos arbitrales en materia laboral, estabilidad y seguridad, señalando que estos revisten la calidad de sentencias sociales ejecutoriadas. De ahí que las decisiones de los árbitros son definitivas del conflicto; es decir, el laudo pone fin al conflicto laboral, brindando seguridad jurídica a quienes se encuentran obligados por él así como a la sociedad en general; más aún cuando dichos laudos arbitrales interpreten y apliquen las normas laborales bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (art. 48.II de la CPE) han de gozar de esa estabilidad y firmeza.
Es por ello que, como se mencionó, la estabilidad de un laudo, que en términos del derecho laboral revisten la calidad de sentencias sociales ejecutoriadas sólo puede tener excepciones en casos extraordinarios referidos a aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión cuando se advierta lesión a derechos fundamentales (ejemplos: valoración de pruebas por el tribunal arbitral, falta de notificación con el laudo arbitral, composición del tribunal arbitral, falta de fundamentación del laudo arbitral, citados todos en la SC 0041/2005-R, reiterada por las SSCC 1111/2006-R y 0012/2007-R); casos en los cuales se activa el amparo constitucional para su corrección y reparación; empero, no así la jurisdicción ordinaria laboral, que únicamente se activa para la ejecución del laudo arbitral que reviste la calidad de sentencia social ejecutoriada.
No es posible entender que el precedente en vigor resulta el contenido en la SCP 0956/2013-L, que entendió que vía auxilio judicial se puede peticionar la inejecución de un laudo arbitral ante el juez ordinario laboral cuando se vulnera el orden público o la ley; por cuanto esa posibilidad procesal, si bien, en apariencia otorga mayor goce efectivo del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, así como la observancia del principio pro actione, en los hechos, resulta de mayor perjuicio al goce efectivo de los derechos discutidos en un proceso arbitral de ambas partes del conflicto colectivo laboral (empleador y trabajador) quienes se encuentran obligados, voluntariamente por él, así como de la sociedad en general bajo un marco de seguridad jurídica y previsibilidad y desconoce la naturaleza jurídica del proceso arbitral laboral como mecanismo de solución alternativa de conflictos.
III.1.1. Exhortación a la Asamblea Legislativa Plurinacional a actualizar la normativa referida al auxilio judicial en el tema de arbitraje en materia laboral
En el anterior acápite se recordó que el art. 6.II de la LAC, dispone que “Las cuestiones laborales quedan expresamente excluidas del campo de aplicación de la presente ley, por estar sometidas a las disposiciones legales que les son propias”. De manera que en el ámbito laboral simplemente son aplicables las normas previstas por la Ley General del Trabajo y su respectivo Decreto Reglamentario, así como el Código Procesal del Trabajo.
Por lo que observada la mencionada regulación, este Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que la ley especial laboral no define expresamente los casos específicos en los que se podrá desarrollar el auxilio judicial, como ocurre en el arbitraje en materia civil y comercial regulado por la Ley de Arbitraje y Conciliación, que son a saber: 1) cuando existe divergencia para conformar el Tribunal Arbitral (art. 22 de la LAC); 2) Cuando no se hubiera acordado casos de recusación (art. 29 de la LAC); 3) cuando se soliciten aplicación de medidas precautorias (art. 36 de la LAC); y, 4) para la ejecución del laudo abitral (art. 68 de la LAC). Supuestos, entre otros, que tendrán que ser analizados y debatidos por el legislador ordinario, en lo conducente a materia de arbitraje laboral.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño” dependiente de la Fundación Universitaria Simón I. Patiño (FUSIP), a través de su representante, estima se vulneraron sus derechos, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la impugnación de las resoluciones judiciales, así como la inobservancia de los principios pro actione, de verdad material, de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales y de jerarquía normativa e impugnación, alegando que la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, rechazó su solicitud de inejecución del Laudo Arbitral que dispuso en uno de sus puntos el pago del bono de riesgo en favor de los trabajadores de Salud, decisión que fue confirmada en apelación con el argumento de que contra el laudo arbitral en materia laboral no cabe recurso alguno menos de inejecución y que la competencia jurisdiccional del juez laboral y del tribunal de apelación en vía de auxilio judicial es únicamente para ejecutar el laudo conforme lo disponen los arts. 218 del CPT y 157 del RLGT, sin tener en cuenta que el pago del bono de riesgo referido es contrario a lo dispuesto en el DS 28259 de 21 de julio de 2005, que establece que dicha obligación de pago es solo para el sector público y no para el privado como es el Centro Pediátrico, así como el art. 49.II de la CPE, que establece que sólo la ley regula la creación de bonos laborales. Por lo mismo, peticiona la nulidad de las resoluciones dictadas por el Juez y Tribunal ordinario laboral que rechazaron su incidente de inejecución de Laudo Arbitral y se ordene se pronuncien sobre el fondo.
Al respecto, corresponde señalar que a raíz del conflicto colectivo laboral entre el Sindicato de Trabajadores en Salud y el Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño” -ahora accionante-, que no fue conciliado en todos sus puntos, el Tribunal Arbitral pronunció el Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, disponiendo en su punto cuarto -en lo conducente a este amparo constitucional- el pago del bono de riesgo en favor de los Trabajadores en Salud de dicho Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño” (Conclusión II.1); notificándole al referido Centro de Pediatría el 29 de enero de 2009 (Conclusión II.1.1.).
Ante el incumplimiento del Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño”, los Trabajadores en Salud del mismo, acudieron al procedimiento de auxilio judicial, para la ejecución del Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, el que después de una serie de incidentes que duró aproximadamente tres años; el referido Centro de Pediatría, interpuso el 14 de marzo de 2013, un incidente de inejecución del referido Laudo Arbitral.
Dicho incidente suigéneris donde se peticionaba la inejecución del Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, respecto al pago del bono de riesgo en favor de los trabajadores en Salud conforme entendió esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el Fundamento Jurídico III.1, fue rechazado correctamente por Auto de 5 de abril de 2013, emitido por la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, con el argumento central que los laudos arbitrales constituyen sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada conforme lo dispuesto en los arts. 218 y 219 del CPT y 157 del RLGT; por lo que la intervención de los jueces en procesos arbitrales laborales se reduce al auxilio judicial para efectos de su ejecución. Asimismo, sostuvo que el incidente de inejecución no es el medio idóneo para impugnar el Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, respecto al bono de riesgo profesional; toda vez que, el Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño”, ya habría cumplido algunos puntos del mencionado Laudo Arbitral (Conclusión II.1) y confirmado en apelación por Auto de Vista 210/2013 de 8 de octubre, por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con similares argumentos a los esgrimidos por la jueza de instancia laboral (Conclusión II.2.2), apegándose, -conforme denominaron los vocales demandados- a los precedentes constitucionales de preferente aplicación contenidos en las SSCC 0041/2005-R y 1111/2006-R, respecto de la SCP 0956/2013-L de 27 de agosto, que regresó implícitamente al entendimiento asumido en la SC 1672/2003-R (que entendió que contra lo decidido en el fondo por un laudo arbitral laboral se abría la jurisdicción ordinaria de esta materia, cuando ésta jurisprudencia fue cambiada expresamente por la SC 0041/2005) y además resultan los que establecen el estándar más alto de protección de los derechos involucrados en el proceso arbitral laboral que generan seguridad para ambas partes del proceso (empleador y trabajador) y la sociedad en su conjunto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la acción tutelar, ha actuado en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución de 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 314 a 322, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2º Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a actualizar la normativa referida al auxilio judicial en el tema de arbitraje en materia laboral, conforme al Fundamento Jurídico III.1.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA