SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014-S3

Fecha: 27-Oct-2014

a)

Posteriormente,  vía auxilio judicial, solicitada por los trabajadores, la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, por Auto de 7 de septiembre de 2009, dispuso se cumpla el referido Laudo conforme a lo previsto en el art. 218 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Ante esa solicitud, se suscitaron una serie de peticiones por el Centro Pediátrico “Albina Rodríguez de Patiño” como son: a) El 11 de septiembre de 2009, se peticionó se deje sin efecto tal conminatoria de cumplimiento del Laudo, que fue negado por Auto del mismo mes y año, rechazando asimismo, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto; b) Por Auto de 18 de marzo de 2010, el Juez dispuso que por Secretaría se franquee mandamiento de apremio contra el Director Administrativo y Director Médico del referido Centro Pediátrico; c) El 19 de octubre de 2012, el Sindicato de Trabajadores, solicitó la conminatoria de pago de bono de riesgo dispuesto en el Laudo Arbitral, que fue deferida por Auto de la misma fecha, por lo que el 25 de octubre de 2012, solicitaron se deje sin efecto la referida conminatoria. Ante cuya situación, el 31 del citado mes y año, el Sindicato de Trabajadores en Salud “Albina Rodríguez de Patiño”, nuevamente solicitó tal conminatoria, que mereció el Auto de 5 de noviembre de 2012, disponiendo se acredite la personería del Centro Pediátrico, que fue cumplido, por lo que la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, pronunció el Auto de 3 de diciembre del mismo año, disponiendo que por Secretaría se remita por ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fotocopias legalizadas en consulta de oficio el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por el Centro; y, d) En ese orden, el 11 de diciembre de 2013, el Sindicato de Trabajadores en Salud  “Albina Rodríguez de Patiño”, pidió se expida mandamiento de apremio que fue declarado no haber lugar a través de Auto de 13 del referido mes y año y confirmado en grado de reposición por la juzgadora a través de Auto de 18 de enero, concediendo al mismo tiempo el recurso de apelación alternado en el efecto devolutivo.

Luego de esos actos, el 14 de marzo de 2013, interpuso incidente de inejecución de laudo arbitral con el argumento de que el Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, contenía determinaciones ilegales y atentatorias a derechos y garantías, que fue rechazado por la Jueza a través de Auto de 5 de abril y confirmada en apelación a por Auto de Vista 210/2013 de 8 de octubre, por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con el argumento de que en virtud del art. 218 del CPT, los laudos arbitrales se constituían en verdaderas sentencias al tenor del art. 157 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), por lo que serían ejecutadas por la Judicatura Laboral en los mismos términos que una sentencia social ejecutoriada; es decir, el laudo arbitral -a decir de las autoridades judiciales ahora demandadas- es para el juez una orden y un deber inexcusable de cumplimiento porque lo limita a cumplirlo. Es decir, un laudo arbitral no admite en su contra ningún recurso judicial y por tanto la eventual revisión de laudos supondría desnaturalizar la esencia de la institución arbitral máxime si el art. 112 de la LGT, no admite excepciones y le impide al juez dilatar la resolución de los conflictos colectivos de trabajo, porque el laudo arbitral en materia de trabajo nace ejecutoriado.

Continúa señalando que la presente acción de amparo constitucional interpuesta en representación del Centro Pediátrico “Albina Rodríguez de Patiño” fue porque tanto el Juez de instancia como los Vocales en apelación negaron ilegalmente atender su solicitud de inejecución parcial de Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, pese a existir irregularidades de fondo y forma, pretendiendo contrariamente imponer el pago del bono de riesgo a los trabajadores de dicha entidad, incluso mediante apremio, contrariando las normas legales, como es lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 28259 de 21 de julio de 2005, que establece que dicha obligación de pago no comprende al Centro Pediátrico “Albina Rodríguez de Patiño” y sólo tienen alcances para el sector público y no para el privado, así como el art. 49.II de la Constitución Política del estado (CPE), determinando que sólo la ley regula la creación de bonos laborales.

Asegura que dicha negativa se sustentó en que un laudo arbitral se constituye en una sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; por lo mismo, no es revisable por las autoridades judiciales, soslayando el deber que tienen de hacer cumplir la Constitución Política del Estado y la Ley, así sea en la fase de ejecución de un laudo arbitral cuando hay lesión a derechos, conforme lo entendió la “SCP 0956/2013” que señaló que los jueces al realizar actuaciones de auxilio judicial de ejecución de un laudo arbitral pueden no ejecutar el laudo arbitral o parte de él si advierten que con su ejecución se vulneraría el orden público o la ley o si consideran que lo solicitado en ejecución no fue parte del arbitraje. Por lo que si bien la jurisprudencia constitucional estableció limitaciones de impugnación de laudos arbitrales, estas limitantes no alcanzan a los procesos constitucionales, que señalan que en caso de existir vulneración a derechos fundamentales, las decisiones jurisdiccionales no adquieren calidad de cosa juzgada.

Por su parte, Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, del departamento de Cochabamba, en su informe escrito de fs. 257 a 259, solicitó se deniegue la tutela solicita, expresando que: a) Dentro del proceso seguido por el Sindicato de Trabajadores en Salud contra el Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño”, los trabajadores solicitaron cumplimiento del laudo  arbitral  que  fue  ordenado  en la fase  de  auxilio  judicial; b) En ese orden -después de relatar varios actos procesales judiciales-, señaló que el Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño” interpuso incidente de inejecución del laudo arbitral, el que fue rechazado por Auto de 5 de abril de 2013, con varios argumentos; entre ellos, que el Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, tenía la calidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y cumplía con todos los requisitos establecidos en la Ley General del Trabajo, el DS 224 de 23 de agosto de 1943 y fue suscrito por los tres miembros del Tribunal Arbitral. Además, porque una vez notificadas las partes, no plantearon, contra el laudo, recursos de complementación o enmiendas, habiendo consentido dichas determinaciones. Asimismo, se hizo constar que el indicado Centro de Pediatría una vez que fue citado con la solicitud de ejecución del laudo arbitral no interpuso los recursos procesales previstos en la ley. Afirma que se limitó a cumplir lo establecido en los arts. 218 y 219 del CPT. Consiguientemente, no conculcaron los derechos fundamentales ni principios constitucionales invocados en éste amparo. Por lo mismo, al tenor del art. 216 del CPT concordante con el art. 157 del RLGT, libró apremio al ejecutado; y, c) Ante la preeminencia de los derechos sociales de un trabajador y en consideración a los principios de irrenunciabilidad de los derechos sociales de los trabajadores, la primacía de la realidad y la cancelación del bono de riesgo profesional para los trabajadores de salud previsto en el artículo único del DS 28259 de 21 de julio de 2005, por Auto de 2 de agosto de 2013, se conminó a la entidad demandada para que en tercero día cancele dicho beneficio a favor de los trabajadores bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de apremio contra su representante legal; cuya resolución fue motivo de un incidente por dicho representante, el que fue resuelto y contra cuya decisión se apeló el 17 de marzo de 2014, que se encuentra pendiente de Resolución.

La resolución, luego de analizar todos los antecedentes, se sustentó en los siguientes fundamentos: a) Conforme lo dispuesto en el art. 218 del CPT, los laudos arbitrales dictados en materia laboral, al ser verdaderas sentencias al tenor del art. 157 del RLGT, serán ejecutados por la judicatura laboral en los mismos términos que una sentencia social ejecutoriada, así lo entendió la SC 0956/2013 de 27 de agosto, que señaló que la decisión emitida por el Tribunal arbitral no puede ser impugnada; por lo mismo, modificada por un Juez o Tribunal Judicial, contrariamente a lo que ocurre con los laudos arbitrales civiles donde la Ley 1770 de 10 de marzo (Ley de Conciliación y Arbitraje) permite el recurso de anulación. De donde resulta que no se puede exigir el agotamiento previo de recursos en la vía ordinaria o administrativa para acudir a la justicia constitucional; es decir, no operará la causal de improcedencia por subsidiariedad; b) Afirma también que las resoluciones judiciales pronunciadas en el procedimiento de auxilio judicial para la ejecución del laudo arbitral son complementarias y accesorias. Por lo que, una vez dictado y notificado con el Laudo Arbitral, al no existir ningún medio de impugnación ordinario previsto por ley para modificar o dejar sin efecto el laudo, quedó abierta la vía constitucional, para que el Centro Pediátrico pueda hacer valer a través de la acción de amparo constitucional si consideraban que con el mencionado Laudo Arbitral fueron  afectados sus derechos y garantías; lo que no ocurrió por cuanto se limitaron a plantear dentro del proceso auxilio judicial peticiones esporádicas y discontinuas que no eran idóneas para ese efecto; y, c) Por lo que el cómputo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional debe ser efectuado a partir de la fecha en que los representantes de la Institución ahora accionante tuvieron conocimiento del Laudo Arbitral; es decir, desde su notificación, por cuanto a partir de ese momento se encontraba abierta la vía constitucional, que fue el 20 de enero de 2009 y no así con la notificación de la resolución en apelación (Auto de Vista) que confirmó el rechazo del incidente de “inejecución del laudo arbitral” (23 de enero de 2014), puesto que antes del planteamiento de este incidente ya se habían realizado peticiones e incidentes inidóneos e ineficaces para el restablecimiento de los derechos que ahora se alega fueron vulnerados, citando como ejemplo: la petición de dejar sin efecto la conminatoria de cumplimiento de pago del bono de riesgo profesional con el argumento de que el Ministerio de Hacienda, debería efectuar el pago. Aun si consideraban que la vía reconocida para oponerse al Laudo Arbitral era el incidente de inejecución del referido Laudo, correspondía su planteamiento en forma inmediata a la notificación con la conminatoria del cumplimiento de las disposiciones del Laudo, esto es, el 11 de septiembre de 2009 y no esperar que la autoridad judicial emita resoluciones de ejecución forzosa como el apremio de los representantes del Centro de Pediatría.