SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014-S3
Fecha: 27-Oct-2014
Fragmento 7
Asimismo, Asunta Giovanna Magdalena Maldonado Moscoso, en calidad de Presidenta del Tribunal Arbitral (Árbitro por la Jefatura Departamental del Trabajo), a través de informe escrito cursante de fs. 262 a 263 vta., peticionó se deniegue la tutela, señalando lo siguiente: 1) El 20 de mayo de 2007, el Sindicato de Trabajadores en Salud “Albina Rodríguez de Patiño”, presentó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, su pliego de reclamaciones que dio lugar a que la Junta de Conciliación resuelva parte de las mismas, por lo que el resto se remitió ante el Tribunal Arbitral. Una vez conformado este, ante la imposibilidad de intentar llegar a un último avenimiento, se aperturó un plazo probatorio para que fundamenten sus posiciones, al cabo de los cuales el 20 de enero de 2009, se dictó el Laudo Arbitral con relación a cuatro puntos no resueltos en la Junta de Conciliación. Laudo Arbitral con el cual fueron notificadas las partes, concluyendo de esa forma la función del Tribunal Arbitral conformado únicamente para efectos de resolver el conflicto colectivo entre el Sindicato de Trabajadores en Salud y el Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño”; 2) El referido Centro Pediátrico, se sometió de manera libre y voluntaria a los procesos de conciliación y arbitraje, quedando; por ende, sujeto al laudo arbitral en el que intervino su propio árbitro con plenitud de competencia, por lo que no se puede alegar que dicho proceso arbitral hubiera tenido vicios de nulidad o que se hubiera causado indefensión a dicho Centro Pediátrico, ni mucho menos que no se hubiera garantizado el derecho a la seguridad jurídica, por cuanto la decisión en el Laudo Arbitral fue asumida por unanimidad de los miembros del Tribunal Arbitral; y, 3) Del mismo modo, en la audiencia pública de acción de amparo constitucional (fs. 312) manifestó que el Juez laboral en su resolución solo se limitó al cumplimiento del Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, en base al art. 157 del RLGT, por cuanto el órgano jurisdiccional no tiene competencia para revisar la ilegalidad o vulneración de derechos y ante el incidente de inejecución del laudo lo rechazó en forma fundamentada, decisión que fue confirmada en apelación. Asimismo, señaló que desde el Laudo Arbitral transcurrieron más de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- recordó que las normas de la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997 de Arbitraje y Conciliación (LAC) no son aplicables por supletoriedad a los procesos de arbitraje en materia laboral por exclusión expresa del art. 6.II de la LAC,
- respecto a la intervención de las autoridades judiciales (auxilio judicial) en los procesos de arbitraje en materia laboral
- Este razonamiento constituye una mutación de la jurisprudencia establecida en la SC 1672/2003-R, de 24 de noviembre
- Empero -la SC 0041/2005-R-
- en sentido de no analizar el fondo de lo decido en el laudo arbitral laboral sino únicamente aspectos referidos al proceso arbitral en cuestión, que eventualmente lesionen derechos fundamentales;
- porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencial se identifica el precedente constitucional en vigo
- El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación”
- III.1.1. Exhortación a la Asamblea Legislativa Plurinacional a actualizar la normativa referida al auxilio judicial en el tema de arbitraje en materia laboral
- los casos específicos en los que se podrá desarrollar el auxilio judicial,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009,