SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2014-S3

Fecha: 27-Oct-2014

Fragmento 6

Oscar Freire Arze, Presidente y Juan Carlos Sandoval, Vocal de la Sala Social y Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su informe escrito de 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 255 a 256, peticionaron se deniegue la tutela aduciendo que: i) Dentro del proceso de ejecución del Laudo Arbitral de 20 de enero de 2009, instaurado por Isidro Patrocinio Condori Huari y Jenny Pérez Cavero en representación del Sindicato de Trabajadores en Salud “Albina Rodríguez de Patiño”, emitieron el Auto de Vista 210/2013 de 8 de octubre, confirmando el Auto de 5 de abril de 2013, dictado en primera instancia. El laudo arbitral por mandato de lo dispuesto en los arts. 113 de la LGT, concordante con el 157 del RLGT, es de cumplimiento obligatorio por las partes del conflicto laboral, esto es, la empleadora y trabajadora por tratarse de una decisión inapelable e irrevisable en la vía ordinaria y sustentarse en la eficacia de los convenios colectivos y en el respeto de la autonomía de la voluntad de las partes. Por esa razón el art. 218 del CPT, estipula que los laudos arbitrales son verdaderas sentencias al tenor del art. 157 del RLGT y serán ejecutados por la judicatura laboral en los mismos términos que una sentencia social ejecutoriada, añadiendo el art. 219 del CPT, que los trabajadores deberán apersonarse ante el Juez del trabajo; es decir, la autoridad judicial únicamente interviene en la ejecución y cumplimiento del laudo arbitral de la misma manera que lo hace en las sentencias judiciales ejecutoriadas. La conciliación, el arbitraje y el laudo arbitral son etapas de un procedimiento administrativo y no jurisdiccional, un procedimiento donde no interviene el Órgano Judicial. Por ello, una eventual revisión judicial de los laudos supondría desnaturalizar la esencia de la institución arbitral y, en su sentido más amplio, el principio de autotutela colectiva de las partes. Por esa razón, contra el laudo arbitral no cabe ningún incidente en ejecución de sentencia, porque la labor judicial, solo se limita a prestar auxilio judicial necesario para tal ejecución. Entendimiento jurisprudencial que está contenido en las SSCC 0041/2005-R y 1111/2006-R, entre otras, de preferente aplicación respecto a la SC 1672/2003; ii) En el caso extremo que un laudo arbitral lesione derechos fundamentales en materia laboral, por contener el rasgo de cosa juzgada no es posible ningún pronunciamiento por parte del Juez ordinario en materia laboral, precisamente por no tratarse de un Juez de garantías constitucionales; y, iii) De otro lado, la afirmación en sentido de que no se pretende la nulidad del laudo arbitral sino sólo su inejecución, esta última figura resulta novedosa, por lo que el Auto de Vista impugnado 210/2013, fue dictado dentro del marco de la ley y la jurisprudencia, sin lesionar derechos fundamentales conforme atribuye la parte accionante.